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	<title>Derecho Civil &#8211; Sebastián Raspanti &amp; Asoc.</title>
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	<description>Estudio Jurí­dico</description>
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		<title>Cesion de Herencia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Apr 2010 18:46:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoramiento en España y Argentina]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Doctrina]]></category>
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					<description><![CDATA[Doctrina relacionada con Cesiones de Herencia]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>LexisNexis Argentina</p>
<p>14/9/2004<br />
Citar: Lexis NÂº 1119/003752 1119/003752<br />
SUCESIONES / 11.- CesiÃ³n de derechos hereditarios / a) Generalidades<br />
&#8211; Borda, Guillermo A. LexisNexis &#8211; Abeledo-Perrot<br />
TRATADO DE DERECHO CIVIL. SUCESIONES 2003</p>
<p>CAPÃTULO VIII. CESION DE HERENCIA (1360)</p>
<p>Â§ 1.- Principios generales<br />
756. CONCEPTO Y NATURALEZA.- LlÃ¡mase cesiÃ³n de herencia o cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios al contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero<br />
todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alÃ­cuota de ellos)<br />
que le corresponden en una sucesiÃ³n. Bien entendido que tal contrato no importa<br />
la cesiÃ³n del tÃ­tulo o condiciÃ³n de heredero, que por su naturaleza es<br />
intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales (y las<br />
consiguientes obligaciones derivadas de tal carÃ¡cter).<br />
Algunos fallos y autores han sostenido que el cesionario es un sucesor universal<br />
(1361) ; pero tal opiniÃ³n no resiste el anÃ¡lisis. El cesionario no es un sucesor<br />
universal del causante: a) porque no hay sucesiÃ³n universal por contrato (nota<br />
al art. 3280 Ver Texto); b) porque las obligaciones del causante no se<br />
transfieren de modo pleno al cesionario; en efecto, si bien Ã©ste queda<br />
personalmente obligado por esas deudas, los acreedores pueden hacer caso omiso<br />
de la cesiÃ³n y dirigirse contra el heredero (vÃ©ase nÂº 784); c) porque no<br />
responde ultra vires (vÃ©ase nÂº 784). Tampoco es sucesor universal del heredero:<br />
a) ante todo, por la razÃ³n antedicha de que no hay sucesiÃ³n universal por<br />
contrato; b) en segundo lugar, porque el cesionario no transfiere todo su<br />
patrimonio, ni tampoco una parte alÃ­cuota de Ã©l; transfiere solamente un<br />
conjunto de derechos y obligaciones unidos por el lazo comÃºn de haberlos<br />
recibido en esa sucesiÃ³n.<br />
Hay que admitir, por tanto, que el cesionario es un sucesor a tÃ­tulo particular.<br />
Este es el criterio admitido por la mayor parte de nuestra doctrina (1362) y<br />
jurisprudencia (1363) .<br />
La cesiÃ³n de herencia sÃ³lo es vÃ¡lida cuando se refiere a una herencia ya<br />
abierta; de lo contrario se tratarÃ­a de un pacto de herencia futura, que nuestra<br />
ley juzga contrario a la moral y, por tanto, nulo.<br />
757. NORMAS LEGALES APLICABLES.- Nuestro CÃ³digo no contiene sobre cesiÃ³n de<br />
herencia sino algunas disposiciones aisladas (arts. 1184 Ver Texto, inc. 6Âº,<br />
2160 Ver Texto, 2161 Ver Texto, 2163 Ver Texto, 3322 Ver Texto); en la nota al<br />
artÃ­culo 1484 Ver Texto VÃ‰LEZ SARSFIELD promete ocuparse de este contrato en el<br />
libro de las sucesiones; pero luego lo omitiÃ³, sin duda inadvertidamente,<br />
acuciado por la premura con que redactÃ³ esta Ãºltima parte del CÃ³digo.<br />
Empero, deben considerarse aplicables las normas relativas a las cesiones de<br />
crÃ©ditos y, en consecuencia: a) si la cesiÃ³n fuese por un precio en dinero, se<br />
aplicarÃ¡n las reglas de la compraventa (art. 1435 Ver Texto); b) si fuese a<br />
trueque de otra cesiÃ³n o de una cosa, las de la permuta (art. 1436 Ver Texto);<br />
c) si fuese gratuita, las de la donaciÃ³n (art. 1437 Ver Texto) (1364) .<br />
758. CARACTERES DEL CONTRATO.- Son los mismos de la cesiÃ³n de derechos:<br />
a) Es consensual: no se requiere la tradiciÃ³n (sin perjuicio de los efectos que<br />
Ã©sta tiene respecto de terceros; vÃ©ase nÂº 763); en consecuencia, no es necesario<br />
que el heredero estÃ© en posesiÃ³n de la herencia para llevarla a cabo (1365) .<br />
b) Puede ser gratuito u oneroso.<br />
c) Es formal (art. 1184 Ver Texto, inc. 6Âº, modif. por ley 17711 Ver Texto).<br />
d) Es aleatorio, puesto que el contrato no especifica cada uno de los derechos u<br />
obligaciones comprendidos en Ã©l. La apariciÃ³n de bienes o deudas desconocidas,<br />
por mÃ¡s importantes que fueren, no da lugar a la rescisiÃ³n del contrato ni al<br />
reajuste del precio, puesto que, en principio, la lesiÃ³n no puede invocarse en<br />
los contratos aleatorios (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 2, nÂº<br />
1171-9). Empero, queda a salvo el derecho del cesionario de reclamar la nulidad<br />
o los daÃ±os y perjuicios si la deuda era conocida por el heredero, quien la<br />
ocultÃ³ engaÃ±osamente, o si mediara una grave lesiÃ³n subjetiva, como podrÃ­a<br />
ocurrir si el heredero se aprovechÃ³ de la inexperiencia o ignorancia del<br />
cesionario para inducirlo a aceptar una herencia con un peligroso pasivo (1366)<br />
.<br />
Sobre el problema planteado por la apariciÃ³n de un testamento posterior y por la<br />
renuncia de un coheredero que aumenta la parte del cedente, vÃ©ase nÃºmeros 767 y<br />
siguientes.<br />
759.- Es conveniente recordar que la cesiÃ³n de herencia no puede ser considerada<br />
como una renuncia de ella, sino en el caso excepcional de que se haya hecho a<br />
tÃ­tulo gratuito y en favor de todos los coherederos, sin alterar sus porciones<br />
hereditarias (vÃ©ase nÂº 212). En los demÃ¡s casos, habrÃ¡ cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios, aunque en el documento se manifieste que se renuncia la herencia a<br />
favor de los coherederos.<br />
760. FORMA (1367) .- SegÃºn el artÃ­culo 1184 Ver Texto, inciso 6Âº (ref. por ley<br />
17711 Ver Texto) deben hacerse por escritura pÃºblica las cesiones de herencia.<br />
Se ha eliminado la limitaciÃ³n anterior, que exigÃ­a escritura pÃºblica sÃ³lo cuando<br />
los bienes excedÃ­an de mil pesos. Esta suma, que tenÃ­a algÃºn significado a la<br />
fecha de la sanciÃ³n, lo habÃ­a perdido totalmente, y por consiguiente no operaba<br />
como limitaciÃ³n, pues una cesiÃ³n de herencia inferior a mil pesos es poco menos<br />
que inconcebible. La reforma hizo bien al eliminar una distinciÃ³n que carecÃ­a ya<br />
de sentido.<br />
Como en el supuesto de renuncia de herencia, cabe preguntarse aquÃ­ si la<br />
escritura es una exigencia solemne o simplemente ad probationem, y si ella no<br />
puede ser sustituida por acta judicial o por escrito presentado al sucesorio y<br />
ratificado por las partes, o declarado autÃ©ntico por el juez. Para resolver esta<br />
cuestiÃ³n, se debe dejar sentado este punto de partida, que, nos parece, no es<br />
dudoso: que a la forma de la cesiÃ³n de herencia deben aplicarse los mismos<br />
principios de la renuncia (1368) . Esa soluciÃ³n se impone: a) Porque el CÃ³digo<br />
ha tratado los dos problemas conjuntamente. El artÃ­culo 1184 Ver Texto, inciso<br />
6Âº, se refiere a la renuncia y la cesiÃ³n; ademÃ¡s, los artÃ­culos 3346 Ver Texto,<br />
3347 Ver Texto y 3349 Ver Texto aluden sin duda alguna tambiÃ©n a la cesiÃ³n<br />
hereditaria desde que hablan de la aceptaciÃ³n de la renuncia; y no se puede<br />
aceptar otra renuncia que aquella que importa una cesiÃ³n, aunque las partes la<br />
hayan calificado de otro modo. b) Porque como lo ha seÃ±alado FORNIELES con<br />
acierto (1369) , los artÃ­culos 3346 Ver Texto, 3347 Ver Texto y 3349 Ver Texto<br />
estÃ¡n inspirados en AUBRY y RAU, quienes tratan del punto aludiendo a los<br />
contratos en los que se hace una renuncia a la herencia, es decir, tratan de un<br />
supuesto que no es propiamente una renuncia sino una cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios (1370) . c) Porque la finalidad de la escritura es la misma en<br />
ambos casos: se persigue publicidad, se desea que el acto llegue a conocimiento<br />
de los acreedores y legatarios y que Ã©stos no puedan ser perjudicados por<br />
cesiones o renuncias ocultas, hechas a sus espaldas. Remitimos sobre este punto<br />
a lo que hemos dicho en los nÃºmeros 262 y siguientes.<br />
Puesto que a la forma de la cesiÃ³n deben aplicarse las reglas de la renuncia,<br />
hay que admitir: 1) que la escritura pÃºblica sÃ³lo es exigida ad probationem. A<br />
los argumentos que oportunamente hiciÃ©ramos valer con respecto a la renuncia,<br />
hay que aÃ±adir otro que en el caso de la cesiÃ³n tiene un valor incontestable: el<br />
artÃ­culo 1185 Ver Texto dice expresamente -aclarando el significado del artÃ­culo<br />
1184 Ver Texto, que exige la escritura pÃºblica- que los contratos que debiendo<br />
ser hechos en escritura pÃºblica lo fuesen en instrumento particular, quedan<br />
concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura<br />
pÃºblica; 2) que la escritura puede ser sustituida por un acta judicial labrada<br />
en el expediente o por un escrito presentado en los autos y reconocido por los<br />
firmantes, o declarado autÃ©ntico por el juez (1371) . Y puesto que basta el acta<br />
judicial o el escrito presentado por las partes y luego ratificado por ellas, no<br />
puede el Registro de la Propiedad erigir el otorgamiento de la escritura pÃºblica<br />
como requisito para proceder a la inscripciÃ³n (1372) .<br />
Se ha declarado asimismo, que si la cesiÃ³n no trata de la herencia, sino de un<br />
legado de cantidad, puede prescindirse de la escritura (1373) . Debemos decir,<br />
sin embargo, que en un fallo que sienta a nuestro criterio, una doctrina<br />
errÃ³nea, la CÃ¡mara Civil de la Capital, reunida en Tribunal Plenario, ha<br />
decidido que la escritura pÃºblica es la Ãºnica forma idÃ³nea para instrumentar la<br />
cesiÃ³n de los derechos hereditarios (1374) .<br />
761.- Es cuestiÃ³n discutida en nuestro derecho la de si el escribano ante quien<br />
se otorga la escritura debe previamente pedir certificados al Registro de la<br />
Propiedad para asegurarse que el cedente no estÃ¡ inhibido. Aunque hay fallos que<br />
han decidido que no es necesario pedirlos (1375) , actualmente tiende a<br />
predominar el criterio de que sÃ­ lo es (1376) , nos parece, la buena soluciÃ³n.<br />
El pedido de certificados asegura que el cesionario no serÃ¡ burlado en sus<br />
derechos y garantiza la seriedad de la operaciÃ³n.<br />
762. CAPACIDAD.- La jurisprudencia ha declarado aplicables a la cesiÃ³n de<br />
herencia las incapacidades de derecho establecidas en el artÃ­culo 1442 Ver Texto<br />
(1377) . En consecuencia, no podrÃ¡n hacerla los mandantes o comitentes a sus<br />
administradores o comisionados; ni podrÃ¡ ser hecha en favor de los abogados o<br />
procuradores que intervengan en el sucesorio, ni de los funcionarios judiciales<br />
que entiendan en Ã©l.<br />
Se ha resuelto que es nula la cesiÃ³n realizada despuÃ©s de la notificaciÃ³n del<br />
concurso civil al cedente, aunque el cesionario ignore ese estado y aunque no se<br />
hayan publicado edictos (1378) .<br />
763. DESDE QUÃ‰ MOMENTO PRODUCE EFECTOS.- Entre las partes, la cesiÃ³n produce<br />
efectos desde su misma celebraciÃ³n, puesto que se trata de un contrato<br />
consensual.<br />
No es tan simple la cuestiÃ³n en lo que ataÃ±e a terceros, que pueden verse<br />
gravemente afectados por ella. La falta de normas legales sobre el punto ha<br />
originado una verdadera anarquÃ­a en nuestra jurisprudencia. Tres son las<br />
soluciones propugnadas:<br />
a) SegÃºn la primera, la cesiÃ³n produce todos sus efectos desde el momento en que<br />
se celebra el contrato, sin necesidad de notificaciÃ³n a los acreedores, ni<br />
representaciÃ³n de la cesiÃ³n en el sucesorio. Es el criterio seguido por algunos<br />
tribunales de la Provincia de Buenos Aires (1379) , (cuya Corte Suprema, empero,<br />
ha modificado su anterior jurisprudencia) (1380) , de Rosario (1381) y por algÃºn<br />
fallo aislado de los de la Capital Federal (1382) .<br />
b) Otros fallos, siguiendo las huellas de los tratadistas franceses (1383) ,<br />
sostienen que la transferencia del dominio de cada una de las cosas comprendidas<br />
en la cesiÃ³n, queda sujeta a las reglas que le son propias, segÃºn su naturaleza<br />
mueble o inmueble; en este Ãºltimo caso, serÃ¡ necesaria la inscripciÃ³n en el<br />
Registro de la Propiedad (1384) . AsÃ­ lo resolviÃ³ la CÃ¡mara Civil de la Capital<br />
reunida en Tribunal Plenario (1385) . Pero mÃ¡s tarde la Sala G del mismo<br />
tribunal ha declarado que ese plenario se fundÃ³ en disposiciones de la ley 17417<br />
que creaba un Registro especial para cesiones de herencia y que fue derogada por<br />
la ley 22231 Ver Texto, por lo cual ahora el Ãºnico procedimiento vÃ¡lido para<br />
otorgar validez a la cesiÃ³n, es su agregaciÃ³n al sucesorio (1386) .<br />
c) Finalmente, el criterio que hoy parece prevalecer definitivamente en los<br />
tribunales de la Capital, es que la cesiÃ³n sÃ³lo produce efectos desde la<br />
agregaciÃ³n de la escritura al expediente sucesorio (1387) . En apoyo de esta<br />
soluciÃ³n, que por nuestra parte consideramos preferible, pueden aducirse<br />
importantes argumentos: 1) En primer tÃ©rmino, parece indudable la necesidad de<br />
requerir alguna forma de publicidad en defensa de los derechos de terceros de<br />
buena fe, pues de lo contrario quedan expuestos a toda suerte de maniobras<br />
engaÃ±osas, consumadas silenciosamente a sus espaldas; en consecuencia, debe<br />
rechazarse como inaceptable la jurisprudencia que se conforma con la sola<br />
formalizaciÃ³n del contrato de cesiÃ³n, para que produzca todos sus efectos<br />
respecto de terceros. 2) La exigencia de la inscripciÃ³n en el Registro de la<br />
Propiedad, no siempre es viable. El Registro no podrÃ­a inscribir una escritura<br />
de cesiÃ³n en que no se especificaran los inmuebles; sin contar que, como dice<br />
FORNIELES, habrÃ­a peligro de borrar la fisonomÃ­a de este contrato, que versa<br />
sobre una pluralidad de derechos indeterminados (1388) . 3) Finalmente, la<br />
publicidad que se obtiene con la agregaciÃ³n de la cesiÃ³n al expediente es<br />
bastante satisfactoria; por lo pronto, es mÃ¡s comprensiva que la inscripciÃ³n en<br />
el Registro, pues abarca toda clase de cosas y derechos, sean muebles o<br />
inmuebles. Es, ademÃ¡s, un medio eficaz de proteger a los terceros, pues quien<br />
contrata con un heredero en atenciÃ³n a su haber sucesorio (y, particularmente,<br />
si se trata de una cesiÃ³n de herencia), debe tomar la precauciÃ³n elemental de<br />
revisar el expediente, donde encontrarÃ¡ reflejado el estado de los derechos del<br />
heredero y comprobarÃ¡ si no ha habido otra cesiÃ³n anterior.<br />
Sin embargo, hay que tener presente que algunos Registros provinciales tiene una<br />
secciÃ³n especial donde se inscriben las cesiones de derechos hereditarios; un<br />
tribunal bonaerense resolviÃ³, a nuestro juicio con razÃ³n, que existiendo esa<br />
secciÃ³n en el Registro provincial, la cesiÃ³n produce efectos respecto de<br />
terceros desde la inscripciÃ³n, por lo que no es exigible su presentaciÃ³n en el<br />
sucesorio (1389) .<br />
764.- De la adopciÃ³n de uno u otro criterio se desprenden consecuencias de la<br />
mayor importancia:<br />
a) En la colisiÃ³n entre dos cesiones sucesivas hechas por el mismo heredero,<br />
algunos tribunales se inclinan por concederle preferencia a quien ha presentado<br />
primero la escritura de cesiÃ³n en el sucesorio (1390) y otros al que ha<br />
contratado primero, aunque el Ãºltimo cesionario se haya adelantado a presentar<br />
el contrato al expediente (1391) . De acuerdo con la opiniÃ³n sustentada en el<br />
pÃ¡rrafo anterior, pensamos que la primera es la buena soluciÃ³n; en este caso<br />
resulta particularmente clara la necesidad de no facilitar, con la supresiÃ³n de<br />
toda forma de publicidad, la conducta engaÃ±osa del heredero que vende dos veces<br />
los mismos derechos.<br />
765.- b) Si un acreedor ha embargado los bienes que le correspondÃ­an en la<br />
herencia despuÃ©s del contrato, pero antes de su presentaciÃ³n al sucesorio, los<br />
tribunales de la Capital sostienen la prioridad de los derechos del embargante<br />
(1392) , en tanto que los de la provincia de Buenos Aires niegan todo efecto al<br />
embargo, salvo que se pruebe la existencia del fraude (1393) .<br />
(1360) BIBLIOGRAFIA: LIGUORI, CesiÃ³n de derechos hereditarios, E.D., t. 64, p.<br />
681 (importante nota de jurisprudencia); FORNIELES, t. 2, nÃºms. 440 y sigs.;<br />
ZANNONI, t. 1; MAFFÃA, t. 1; PÃ‰REZ LASALA, t. 1; GOYENA COPELLO, t. 3; LAFAILLE,<br />
t. 1, nÃºms. 376 y sigs.; DE GÃSPERI, t. 2, nÃºms. 267 y sigs.; SALAS,<br />
Generalidades sobre la cesiÃ³n de derechos hereditarios, J.A., t. 65, p. 441;<br />
BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, nÃºms. 862 y sigs.;<br />
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nÃºms. 2361 y sigs.; AUBRY y RAU, t. 4, Â§ 359;<br />
FEDELE, La compravendita dellÂ´ ereditâ€¦, Torino, 1957.<br />
(1361) C. Civil Cap., Sala A, 26/12/1978, J.A., 1979-II, p. 287; C. Com. Cap.,<br />
Sala C, 30/4/1996, J.A., 1997-I, p. 638 Ver Texto; RÃ‰BORA, t. 1, p. 7; LLERENA,<br />
t. 9, art. 3263 Ver Texto; ZANNONI, t. 1, Â§ 537; LÃ“PEZ DE ZAVALÃA, TeorÃ­a de los<br />
contratos, Parte General, p. 660.<br />
(1362) SEGOVIA, t. 2, art. 3265 Ver Texto de su numeraciÃ³n, nota 7; MACHADO, t.<br />
8, p. 261, nota; FORNIELES, t. 2, nÂº 442; SALAS, J.A., t. 65, p. 447, nÂº 10;<br />
MAFFÃA, t. 1, nÂº 464.<br />
(1363) C. Civil Cap., Sala D, 17/12/1958, L.L., t. 94, p. 98; Sup. Corte Buenos<br />
Aires, 25/2/1938, J.A., t. 62, p. 263; C. Apel. TucumÃ¡n, 25/6/1927, J.A., t. 25,<br />
p. 399.<br />
(1364) SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 441; DE GÃSPERI, t. 2, nÂº 207; LAFAILLE,<br />
t. 1, nÂº 377.<br />
(1365) C. Civil 2Âª Cap., 16/9/1946, G.F., t. 185, p. 71; FORNIELES, t. 2, nÂº<br />
444; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 445, nÂº 6.<br />
(1366) La C. Civil Cap., Sala D, 11/5/1970, J.A., t. 8, 1970, p. 330, si bien<br />
sienta el principio de que la cesiÃ³n no es atacable por lesiÃ³n, admite<br />
excepcionalmente el supuesto de lesiÃ³n subjetiva. (Con nota aprobatoria de<br />
GUASTAVINO, conteniendo interesante cita de fallos).<br />
(1367) BIBLIOGRAFIA: MORENO DUBOIS, Formalidades de la cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios, L.L., t. 130, p. 313; BORDA, Alejandro, CesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios, publicidad e instrumentaciÃ³n, J.A., 1987-IV, p. 902 .<br />
(1368) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala F, 19/3/1976, J.A., 1976-III, p. 329.<br />
(1369) FORNIELES, t. 1, nÂº 102.<br />
(1370) AUBRY y RAU, t. 6, Â§ 613.<br />
(1371) AdemÃ¡s de los fallos y autores citados en nota 506, que aunque refieren<br />
su opiniÃ³n a la renuncia de la herencia, obviamente debe considerÃ¡rsela<br />
extensiva a la cesiÃ³n, vÃ©ase: C. Civil Cap., Sala A, 12/7/1962, L.L., t. 108, p.<br />
669 y E.D., t. 5, p. 88; id., 21/8/1979, L.L., 1979-D, p. 536; Sala B,<br />
10/10/1969, E.D., t. 33, p. 531; Sala B, 19/11/1979, Revista del Notariado, nÂº<br />
772, p. 1147 (en que se cita otro fallo de la misma) Sala, E.D., t. 49, p. 384;<br />
Sala C, 19/12/1917, E.D., t. 21, p. 165; Sala D, 11/7/1974, causa 194103; Sala<br />
E, 3/12/1968; E.D., t. 27, p. 447; Sala E, 11/8/1970, E.D., t. 35, p. 531; Sala<br />
F, 19/3/1976, J.A., 1976-III, p. 329; C. Civil 1Âª Cap., 20/12/1926, J.A., t. 23,<br />
p. 809; id., 9/4/1926, J.A., t. 19, p. 720; C. Civil 2Âª Cap., 5/2/1919, J.A., t.<br />
3, p. 171; se ha resuelto que el acuerdo de cesiÃ³n de derechos hereditarios<br />
presentado en el expediente sucesorio es susceptible de homologaciÃ³n judicial<br />
(C. Civ. y Com. MorÃ³n, Sala 2Âª, J.A., 2001-IV, p. 808 Ver Texto); GOYENA<br />
COPELLO, t. 3, p. 550; MAFFÃA, Manual de derecho sucesorio t. 1, nÂº 260;<br />
MACHADO, t. 3, p. 502; LLERENA, t. 3, p. 261. En contra, sosteniendo que el acta<br />
judicial no reemplaza la escritura: C. Civil Cap., Sala C, 31/10/1975, J.A.,<br />
1976-III, p. 327, con nota de ZANNONI; C. Civil 2Âª Cap., 24/11/1942, L.L., t.<br />
28, p. 720; C. Paz Cap., Sala I, 28/4/1960, Revista del Notariado, enero-febrero<br />
1961, p. 47; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 436, nÂº 8; FORNIELES, t. 2, nÂº 470;<br />
ZANNONI, t. 1, Â§ 540 (autor que si bien sostiene que la escritura pÃºblica se<br />
exige ad solemnitatem agrega que el instrumento privado permite entre las partes<br />
exigir el otorgamiento de la escritura: Â§ 542); PÃ‰REZ LASALA, t. 1, nÂº 657.<br />
(1372) C. Civil Cap., Sala F, 9/5/1973, J.A., t. 20, 1973, p. 278.<br />
(1373) C. Civil 1Âª Cap., 19/12/1947, L.L., t. 49, p. 721.<br />
(1374) C. Civil Cap., en pleno, 24/12/1986, E.D., t. 117, p. 311 y L.L., 1986-B,<br />
p. 155; C. Civ. Com. y Lab. Rafaela, 31/5/1996, J.A., 1999-II, p. 231, sÃ­ntesis<br />
Ver Texto.<br />
(1375) C. Civil 1Âª Cap., 30/5/1941, J.A., t. 75, p. 22; id., 10/11/1942, L.L.,<br />
t. 29, p. 159; id., 23/4/1946, J.A., 1946-II, p. 216; C. Civil 2Âª Cap.,<br />
22/4/1946, J.A., 1946-III, p. 500.<br />
(1376) C. Civil Cap., Sala C, 7/12/1961, E.D., t. 21, p. 276; id., 31/10/1975,<br />
E.D., t. 65, p. 130; C. Civil 1Âª, 13/12/1941, J.A., 1942-I, p. 304; de acuerdo:<br />
FORNIELES, t. 2, nÂº 469 bis; CULACCIATTI, Los certificados del Registro de la<br />
Propiedad, J.A., 1947-IV, sec. doct., p. 70; LEZANA, Los inhibidos no pueden<br />
ceder derechos hereditarios si en el acervo sucesorio existen inmuebles, J.A.,<br />
1948-II, p. 699.<br />
(1377) C. Civil 1Âª Cap., 15/5/1944, L.L., t. 34, p. 728.<br />
(1378) C. Civil 2Âª Cap., 22/4/1946, L.L., t. 42, p. 675.<br />
(1379) Sup. Corte Buenos Aires, 13/5/1938, L.L., t. 11, p. 205; id., 13/8/1940,<br />
L.L., t. 21, p. 792; id., 6/4/1954, L.L., t. 75, p. 501 y J.A., 1954-III, p.<br />
146; C. 1Âª Apel. La Plata, 1/3/1940; L.L., t. 17, p. 667; C. 2Âª Apel. La Plata,<br />
5/4/1938, L.L., t. 10, p. 1011; id., 3/4/1970; E.D., t. 33, p. 183.<br />
(1380) Sup. Corte Buenos Aires, 26/10/1976, E.D., t. 71, p. 409.<br />
(1381) C. Apel. Rosario, 11/9/1942, Rep. L.L., t. 4, V, CesiÃ³n, sum. 18.<br />
(1382) C. Civil 1Âª Cap., 2/12/1942, L.L., t. 29, p. 615; C. Com. Cap.,<br />
10/5/1939, L.L., t. 14, p. 985.<br />
(1383) BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, nÃºms. 905 y 906;<br />
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nÂº 2363.<br />
(1384) C. Civil 2Âª Cap., 29/11/1937, J.A., t. 60, p. 547; id., 21/12/1938, J.A.,<br />
t. 64, p. 995 y L.L., t. 14, p. 86; Sup. Trib. Santa Fe, 16/4/1943, Rep. L.L.,<br />
t. 5, V, CesiÃ³n sum. 20.<br />
(1385) C. Civil Capital en pleno, 24/12/1979, L.L., 1980-A, p. 327.<br />
(1386) C. Civil Cap., Sala G, 9/9/1983, E.D., t. 108, p. 537.<br />
(1387) C. Civil Cap., Sala A, 12/5/1972, E.D., t. 42, p. 599; Sala B,<br />
29/12/1977, E.D., t. 78, p. 610; Sala E, 3/9/1968; L.L., t. 136, p. 1137,<br />
22556-S; Sala G, 9/9/1983, E.D., t. 108, p. 537; C. Civil 1Âª Cap., 5/9/1939,<br />
L.L., t. 15, p. 1171; id., 28/12/1937, L.L., t. 9, p. 136; C. Com. Cap.,<br />
31/12/1942, L.L., t. 30, p. 461; Sup. Corte Buenos Aires, fallo citado en nota<br />
1356; Sup. Trib. Santa Fe, 17/12/1943, L.L., t. 33, p. 382. De acuerdo con este<br />
criterio. FORNIELES, p. 2, nÂº 466; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 411; LAFAILLE,<br />
t. 1, nÂº 380; PÃ‰REZ LASALA, t. 1, nÂº 667.<br />
(1388) FORNIELES, t. 2, nÂº 466.<br />
(1389) C. Civ. 1Âª BahÃ­a Blanca, 9/8/1974, J.A., t. 25 (serie contemporÃ¡nea), p.<br />
472.<br />
(1390) C. Civil Cap., Sala B, 28/5/1987, L.L., 1988-B, p. 341, con nota de<br />
GUASTAVINO; C. Civil 2Âª Cap., 10/11/1942, Rep. L.L., t. 4, V, CesiÃ³n, sum. 24.<br />
(1391) Sup. Corte Buenos Aires, 13/8/1940, L.L., t. 21, p. 792; id., 1/12/1942,<br />
L.L., t. 26, p. 932; id., 29/12/1942, L.L., t. 29, p. 68.<br />
(1392) C. Civil 2Âª Cap., 15/11/1938, L.L., t. 12, p. 750; C. Com. Cap.,<br />
31/12/1942, L.L., t. 30, p. 461. En el mismo sentido: Sup. Trib. Santa Fe,<br />
17/12/1943, L.L., t. 33, p. 382.<br />
(1393) Sup. Corte de Buenos Aires, 13/5/1938, L.L., t. 11, p. 205; C. 2Âª Apel.<br />
La Plata, 5/4/1938, L.L., t. 10, p. 1011.</p>
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