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	<title>Doctrina &#8211; Sebastián Raspanti &amp; Asoc.</title>
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	<description>Estudio Jurí­dico</description>
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		<title>Fotografos presentan Querella contra Google</title>
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		<pubDate>Fri, 30 Apr 2010 18:41:08 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Derechos relacionados a Internet]]></category>
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					<description><![CDATA[La American Society of Media Photographers (ASMP), veterana asociaciÃ³n que agrupa a los fotÃ³grafos de prensa de EE UU, ha anunciado la presentaciÃ³n de una querella contra el buscador informÃ¡tico Google por su plan para escanear y explotar comercialmente millones de libros, plan que, creen los demandantes, viola sus derechos de autor. A esta querella [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La American Society of Media Photographers (ASMP), veterana asociaciÃ³n que agrupa a los fotÃ³grafos de prensa de EE UU, ha anunciado la presentaciÃ³n de una querella contra el buscador informÃ¡tico Google por su plan para escanear y explotar comercialmente millones de libros, plan que, creen los demandantes, viola sus derechos de autor. A esta querella se han sumado, segÃºn informa The New York Times , otros grupos de artistas visuales. Google estÃ¡ a la espera de que un juez de Nueva York dÃ© el visto bueno a un acuerdo alcanzado entre el buscador y autores y editores de EE UU para desbloquear el proyecto de Google Books. Dicho pacto surgiÃ³ a raÃ­z de una querella, presentada en 2005 por los autores y editores, que es similar a la que ahora anuncian los artistas visuales.</p>
<p>Los fotÃ³grafos de EE UU intentaron intervenir en este proceso, abierto desde hace meses en un juzgado de Manhattan, pero el juez que lleva la causa, Denny Chin, les habrÃ­a recomendado presentar una querella separada «en aras de la equidad y la eficacia» y para no poner en peligro el acuerdo entre Google, autores y editores, seÃ±alan desde la ASMP.</p>
<p>El acuerdo firmado entre el buscador y los autores y editores de EE UU excluye a los artistas visuales.</p>
<p>«Buscamos justicia y una compensaciÃ³n equitativa para los artistas visuales cuyo trabajo aparece en los 12 millones de libros que Google ha escaneado ilegalmente hasta la fecha», afirma Victor Perlman, consejero general de la ASMP, en declaraciones recogidas por The New York Times.</p>
<p>Entre los grupos que secundan la querella estÃ¡n el Gremio de Artistas GrÃ¡ficos, la AsociaciÃ³n Norteamericana de FotografÃ­a de la Naturaleza y la organizaciÃ³n FotÃ³grafos Profesionales de AmÃ©rica, ademÃ¡s de ilustradores y fotÃ³grafos a tÃ­tulo individual.</p>
<p>El plan de Google para explotar comercialmente millones de libros ha recibido acusaciones de monopolio desde instituciones pÃºblicas como el Departamento de Justicia de EE UU o el Gobierno de Alemania, ademÃ¡s de grupos privados relacionados con la industria informÃ¡tica (Microsoft, Amazon.com), de expertos universitarios y de consumidores.</p>
<p>Las alegaciones al plan presentadas ante el juzgado por estos grupos llevaron a Google a recortar el alcance del proyecto sobre el que todavÃ­a debe pronunciarse el juez. Se espera que lo haga en los prÃ³ximos meses.</p>
<p>FUENTE: elpais.com</p>
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		<title>Cesion de Herencia</title>
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		<pubDate>Wed, 21 Apr 2010 18:46:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoramiento en España y Argentina]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Doctrina]]></category>
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					<description><![CDATA[Doctrina relacionada con Cesiones de Herencia]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>LexisNexis Argentina</p>
<p>14/9/2004<br />
Citar: Lexis NÂº 1119/003752 1119/003752<br />
SUCESIONES / 11.- CesiÃ³n de derechos hereditarios / a) Generalidades<br />
&#8211; Borda, Guillermo A. LexisNexis &#8211; Abeledo-Perrot<br />
TRATADO DE DERECHO CIVIL. SUCESIONES 2003</p>
<p>CAPÃTULO VIII. CESION DE HERENCIA (1360)</p>
<p>Â§ 1.- Principios generales<br />
756. CONCEPTO Y NATURALEZA.- LlÃ¡mase cesiÃ³n de herencia o cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios al contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero<br />
todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alÃ­cuota de ellos)<br />
que le corresponden en una sucesiÃ³n. Bien entendido que tal contrato no importa<br />
la cesiÃ³n del tÃ­tulo o condiciÃ³n de heredero, que por su naturaleza es<br />
intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales (y las<br />
consiguientes obligaciones derivadas de tal carÃ¡cter).<br />
Algunos fallos y autores han sostenido que el cesionario es un sucesor universal<br />
(1361) ; pero tal opiniÃ³n no resiste el anÃ¡lisis. El cesionario no es un sucesor<br />
universal del causante: a) porque no hay sucesiÃ³n universal por contrato (nota<br />
al art. 3280 Ver Texto); b) porque las obligaciones del causante no se<br />
transfieren de modo pleno al cesionario; en efecto, si bien Ã©ste queda<br />
personalmente obligado por esas deudas, los acreedores pueden hacer caso omiso<br />
de la cesiÃ³n y dirigirse contra el heredero (vÃ©ase nÂº 784); c) porque no<br />
responde ultra vires (vÃ©ase nÂº 784). Tampoco es sucesor universal del heredero:<br />
a) ante todo, por la razÃ³n antedicha de que no hay sucesiÃ³n universal por<br />
contrato; b) en segundo lugar, porque el cesionario no transfiere todo su<br />
patrimonio, ni tampoco una parte alÃ­cuota de Ã©l; transfiere solamente un<br />
conjunto de derechos y obligaciones unidos por el lazo comÃºn de haberlos<br />
recibido en esa sucesiÃ³n.<br />
Hay que admitir, por tanto, que el cesionario es un sucesor a tÃ­tulo particular.<br />
Este es el criterio admitido por la mayor parte de nuestra doctrina (1362) y<br />
jurisprudencia (1363) .<br />
La cesiÃ³n de herencia sÃ³lo es vÃ¡lida cuando se refiere a una herencia ya<br />
abierta; de lo contrario se tratarÃ­a de un pacto de herencia futura, que nuestra<br />
ley juzga contrario a la moral y, por tanto, nulo.<br />
757. NORMAS LEGALES APLICABLES.- Nuestro CÃ³digo no contiene sobre cesiÃ³n de<br />
herencia sino algunas disposiciones aisladas (arts. 1184 Ver Texto, inc. 6Âº,<br />
2160 Ver Texto, 2161 Ver Texto, 2163 Ver Texto, 3322 Ver Texto); en la nota al<br />
artÃ­culo 1484 Ver Texto VÃ‰LEZ SARSFIELD promete ocuparse de este contrato en el<br />
libro de las sucesiones; pero luego lo omitiÃ³, sin duda inadvertidamente,<br />
acuciado por la premura con que redactÃ³ esta Ãºltima parte del CÃ³digo.<br />
Empero, deben considerarse aplicables las normas relativas a las cesiones de<br />
crÃ©ditos y, en consecuencia: a) si la cesiÃ³n fuese por un precio en dinero, se<br />
aplicarÃ¡n las reglas de la compraventa (art. 1435 Ver Texto); b) si fuese a<br />
trueque de otra cesiÃ³n o de una cosa, las de la permuta (art. 1436 Ver Texto);<br />
c) si fuese gratuita, las de la donaciÃ³n (art. 1437 Ver Texto) (1364) .<br />
758. CARACTERES DEL CONTRATO.- Son los mismos de la cesiÃ³n de derechos:<br />
a) Es consensual: no se requiere la tradiciÃ³n (sin perjuicio de los efectos que<br />
Ã©sta tiene respecto de terceros; vÃ©ase nÂº 763); en consecuencia, no es necesario<br />
que el heredero estÃ© en posesiÃ³n de la herencia para llevarla a cabo (1365) .<br />
b) Puede ser gratuito u oneroso.<br />
c) Es formal (art. 1184 Ver Texto, inc. 6Âº, modif. por ley 17711 Ver Texto).<br />
d) Es aleatorio, puesto que el contrato no especifica cada uno de los derechos u<br />
obligaciones comprendidos en Ã©l. La apariciÃ³n de bienes o deudas desconocidas,<br />
por mÃ¡s importantes que fueren, no da lugar a la rescisiÃ³n del contrato ni al<br />
reajuste del precio, puesto que, en principio, la lesiÃ³n no puede invocarse en<br />
los contratos aleatorios (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 2, nÂº<br />
1171-9). Empero, queda a salvo el derecho del cesionario de reclamar la nulidad<br />
o los daÃ±os y perjuicios si la deuda era conocida por el heredero, quien la<br />
ocultÃ³ engaÃ±osamente, o si mediara una grave lesiÃ³n subjetiva, como podrÃ­a<br />
ocurrir si el heredero se aprovechÃ³ de la inexperiencia o ignorancia del<br />
cesionario para inducirlo a aceptar una herencia con un peligroso pasivo (1366)<br />
.<br />
Sobre el problema planteado por la apariciÃ³n de un testamento posterior y por la<br />
renuncia de un coheredero que aumenta la parte del cedente, vÃ©ase nÃºmeros 767 y<br />
siguientes.<br />
759.- Es conveniente recordar que la cesiÃ³n de herencia no puede ser considerada<br />
como una renuncia de ella, sino en el caso excepcional de que se haya hecho a<br />
tÃ­tulo gratuito y en favor de todos los coherederos, sin alterar sus porciones<br />
hereditarias (vÃ©ase nÂº 212). En los demÃ¡s casos, habrÃ¡ cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios, aunque en el documento se manifieste que se renuncia la herencia a<br />
favor de los coherederos.<br />
760. FORMA (1367) .- SegÃºn el artÃ­culo 1184 Ver Texto, inciso 6Âº (ref. por ley<br />
17711 Ver Texto) deben hacerse por escritura pÃºblica las cesiones de herencia.<br />
Se ha eliminado la limitaciÃ³n anterior, que exigÃ­a escritura pÃºblica sÃ³lo cuando<br />
los bienes excedÃ­an de mil pesos. Esta suma, que tenÃ­a algÃºn significado a la<br />
fecha de la sanciÃ³n, lo habÃ­a perdido totalmente, y por consiguiente no operaba<br />
como limitaciÃ³n, pues una cesiÃ³n de herencia inferior a mil pesos es poco menos<br />
que inconcebible. La reforma hizo bien al eliminar una distinciÃ³n que carecÃ­a ya<br />
de sentido.<br />
Como en el supuesto de renuncia de herencia, cabe preguntarse aquÃ­ si la<br />
escritura es una exigencia solemne o simplemente ad probationem, y si ella no<br />
puede ser sustituida por acta judicial o por escrito presentado al sucesorio y<br />
ratificado por las partes, o declarado autÃ©ntico por el juez. Para resolver esta<br />
cuestiÃ³n, se debe dejar sentado este punto de partida, que, nos parece, no es<br />
dudoso: que a la forma de la cesiÃ³n de herencia deben aplicarse los mismos<br />
principios de la renuncia (1368) . Esa soluciÃ³n se impone: a) Porque el CÃ³digo<br />
ha tratado los dos problemas conjuntamente. El artÃ­culo 1184 Ver Texto, inciso<br />
6Âº, se refiere a la renuncia y la cesiÃ³n; ademÃ¡s, los artÃ­culos 3346 Ver Texto,<br />
3347 Ver Texto y 3349 Ver Texto aluden sin duda alguna tambiÃ©n a la cesiÃ³n<br />
hereditaria desde que hablan de la aceptaciÃ³n de la renuncia; y no se puede<br />
aceptar otra renuncia que aquella que importa una cesiÃ³n, aunque las partes la<br />
hayan calificado de otro modo. b) Porque como lo ha seÃ±alado FORNIELES con<br />
acierto (1369) , los artÃ­culos 3346 Ver Texto, 3347 Ver Texto y 3349 Ver Texto<br />
estÃ¡n inspirados en AUBRY y RAU, quienes tratan del punto aludiendo a los<br />
contratos en los que se hace una renuncia a la herencia, es decir, tratan de un<br />
supuesto que no es propiamente una renuncia sino una cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios (1370) . c) Porque la finalidad de la escritura es la misma en<br />
ambos casos: se persigue publicidad, se desea que el acto llegue a conocimiento<br />
de los acreedores y legatarios y que Ã©stos no puedan ser perjudicados por<br />
cesiones o renuncias ocultas, hechas a sus espaldas. Remitimos sobre este punto<br />
a lo que hemos dicho en los nÃºmeros 262 y siguientes.<br />
Puesto que a la forma de la cesiÃ³n deben aplicarse las reglas de la renuncia,<br />
hay que admitir: 1) que la escritura pÃºblica sÃ³lo es exigida ad probationem. A<br />
los argumentos que oportunamente hiciÃ©ramos valer con respecto a la renuncia,<br />
hay que aÃ±adir otro que en el caso de la cesiÃ³n tiene un valor incontestable: el<br />
artÃ­culo 1185 Ver Texto dice expresamente -aclarando el significado del artÃ­culo<br />
1184 Ver Texto, que exige la escritura pÃºblica- que los contratos que debiendo<br />
ser hechos en escritura pÃºblica lo fuesen en instrumento particular, quedan<br />
concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura<br />
pÃºblica; 2) que la escritura puede ser sustituida por un acta judicial labrada<br />
en el expediente o por un escrito presentado en los autos y reconocido por los<br />
firmantes, o declarado autÃ©ntico por el juez (1371) . Y puesto que basta el acta<br />
judicial o el escrito presentado por las partes y luego ratificado por ellas, no<br />
puede el Registro de la Propiedad erigir el otorgamiento de la escritura pÃºblica<br />
como requisito para proceder a la inscripciÃ³n (1372) .<br />
Se ha declarado asimismo, que si la cesiÃ³n no trata de la herencia, sino de un<br />
legado de cantidad, puede prescindirse de la escritura (1373) . Debemos decir,<br />
sin embargo, que en un fallo que sienta a nuestro criterio, una doctrina<br />
errÃ³nea, la CÃ¡mara Civil de la Capital, reunida en Tribunal Plenario, ha<br />
decidido que la escritura pÃºblica es la Ãºnica forma idÃ³nea para instrumentar la<br />
cesiÃ³n de los derechos hereditarios (1374) .<br />
761.- Es cuestiÃ³n discutida en nuestro derecho la de si el escribano ante quien<br />
se otorga la escritura debe previamente pedir certificados al Registro de la<br />
Propiedad para asegurarse que el cedente no estÃ¡ inhibido. Aunque hay fallos que<br />
han decidido que no es necesario pedirlos (1375) , actualmente tiende a<br />
predominar el criterio de que sÃ­ lo es (1376) , nos parece, la buena soluciÃ³n.<br />
El pedido de certificados asegura que el cesionario no serÃ¡ burlado en sus<br />
derechos y garantiza la seriedad de la operaciÃ³n.<br />
762. CAPACIDAD.- La jurisprudencia ha declarado aplicables a la cesiÃ³n de<br />
herencia las incapacidades de derecho establecidas en el artÃ­culo 1442 Ver Texto<br />
(1377) . En consecuencia, no podrÃ¡n hacerla los mandantes o comitentes a sus<br />
administradores o comisionados; ni podrÃ¡ ser hecha en favor de los abogados o<br />
procuradores que intervengan en el sucesorio, ni de los funcionarios judiciales<br />
que entiendan en Ã©l.<br />
Se ha resuelto que es nula la cesiÃ³n realizada despuÃ©s de la notificaciÃ³n del<br />
concurso civil al cedente, aunque el cesionario ignore ese estado y aunque no se<br />
hayan publicado edictos (1378) .<br />
763. DESDE QUÃ‰ MOMENTO PRODUCE EFECTOS.- Entre las partes, la cesiÃ³n produce<br />
efectos desde su misma celebraciÃ³n, puesto que se trata de un contrato<br />
consensual.<br />
No es tan simple la cuestiÃ³n en lo que ataÃ±e a terceros, que pueden verse<br />
gravemente afectados por ella. La falta de normas legales sobre el punto ha<br />
originado una verdadera anarquÃ­a en nuestra jurisprudencia. Tres son las<br />
soluciones propugnadas:<br />
a) SegÃºn la primera, la cesiÃ³n produce todos sus efectos desde el momento en que<br />
se celebra el contrato, sin necesidad de notificaciÃ³n a los acreedores, ni<br />
representaciÃ³n de la cesiÃ³n en el sucesorio. Es el criterio seguido por algunos<br />
tribunales de la Provincia de Buenos Aires (1379) , (cuya Corte Suprema, empero,<br />
ha modificado su anterior jurisprudencia) (1380) , de Rosario (1381) y por algÃºn<br />
fallo aislado de los de la Capital Federal (1382) .<br />
b) Otros fallos, siguiendo las huellas de los tratadistas franceses (1383) ,<br />
sostienen que la transferencia del dominio de cada una de las cosas comprendidas<br />
en la cesiÃ³n, queda sujeta a las reglas que le son propias, segÃºn su naturaleza<br />
mueble o inmueble; en este Ãºltimo caso, serÃ¡ necesaria la inscripciÃ³n en el<br />
Registro de la Propiedad (1384) . AsÃ­ lo resolviÃ³ la CÃ¡mara Civil de la Capital<br />
reunida en Tribunal Plenario (1385) . Pero mÃ¡s tarde la Sala G del mismo<br />
tribunal ha declarado que ese plenario se fundÃ³ en disposiciones de la ley 17417<br />
que creaba un Registro especial para cesiones de herencia y que fue derogada por<br />
la ley 22231 Ver Texto, por lo cual ahora el Ãºnico procedimiento vÃ¡lido para<br />
otorgar validez a la cesiÃ³n, es su agregaciÃ³n al sucesorio (1386) .<br />
c) Finalmente, el criterio que hoy parece prevalecer definitivamente en los<br />
tribunales de la Capital, es que la cesiÃ³n sÃ³lo produce efectos desde la<br />
agregaciÃ³n de la escritura al expediente sucesorio (1387) . En apoyo de esta<br />
soluciÃ³n, que por nuestra parte consideramos preferible, pueden aducirse<br />
importantes argumentos: 1) En primer tÃ©rmino, parece indudable la necesidad de<br />
requerir alguna forma de publicidad en defensa de los derechos de terceros de<br />
buena fe, pues de lo contrario quedan expuestos a toda suerte de maniobras<br />
engaÃ±osas, consumadas silenciosamente a sus espaldas; en consecuencia, debe<br />
rechazarse como inaceptable la jurisprudencia que se conforma con la sola<br />
formalizaciÃ³n del contrato de cesiÃ³n, para que produzca todos sus efectos<br />
respecto de terceros. 2) La exigencia de la inscripciÃ³n en el Registro de la<br />
Propiedad, no siempre es viable. El Registro no podrÃ­a inscribir una escritura<br />
de cesiÃ³n en que no se especificaran los inmuebles; sin contar que, como dice<br />
FORNIELES, habrÃ­a peligro de borrar la fisonomÃ­a de este contrato, que versa<br />
sobre una pluralidad de derechos indeterminados (1388) . 3) Finalmente, la<br />
publicidad que se obtiene con la agregaciÃ³n de la cesiÃ³n al expediente es<br />
bastante satisfactoria; por lo pronto, es mÃ¡s comprensiva que la inscripciÃ³n en<br />
el Registro, pues abarca toda clase de cosas y derechos, sean muebles o<br />
inmuebles. Es, ademÃ¡s, un medio eficaz de proteger a los terceros, pues quien<br />
contrata con un heredero en atenciÃ³n a su haber sucesorio (y, particularmente,<br />
si se trata de una cesiÃ³n de herencia), debe tomar la precauciÃ³n elemental de<br />
revisar el expediente, donde encontrarÃ¡ reflejado el estado de los derechos del<br />
heredero y comprobarÃ¡ si no ha habido otra cesiÃ³n anterior.<br />
Sin embargo, hay que tener presente que algunos Registros provinciales tiene una<br />
secciÃ³n especial donde se inscriben las cesiones de derechos hereditarios; un<br />
tribunal bonaerense resolviÃ³, a nuestro juicio con razÃ³n, que existiendo esa<br />
secciÃ³n en el Registro provincial, la cesiÃ³n produce efectos respecto de<br />
terceros desde la inscripciÃ³n, por lo que no es exigible su presentaciÃ³n en el<br />
sucesorio (1389) .<br />
764.- De la adopciÃ³n de uno u otro criterio se desprenden consecuencias de la<br />
mayor importancia:<br />
a) En la colisiÃ³n entre dos cesiones sucesivas hechas por el mismo heredero,<br />
algunos tribunales se inclinan por concederle preferencia a quien ha presentado<br />
primero la escritura de cesiÃ³n en el sucesorio (1390) y otros al que ha<br />
contratado primero, aunque el Ãºltimo cesionario se haya adelantado a presentar<br />
el contrato al expediente (1391) . De acuerdo con la opiniÃ³n sustentada en el<br />
pÃ¡rrafo anterior, pensamos que la primera es la buena soluciÃ³n; en este caso<br />
resulta particularmente clara la necesidad de no facilitar, con la supresiÃ³n de<br />
toda forma de publicidad, la conducta engaÃ±osa del heredero que vende dos veces<br />
los mismos derechos.<br />
765.- b) Si un acreedor ha embargado los bienes que le correspondÃ­an en la<br />
herencia despuÃ©s del contrato, pero antes de su presentaciÃ³n al sucesorio, los<br />
tribunales de la Capital sostienen la prioridad de los derechos del embargante<br />
(1392) , en tanto que los de la provincia de Buenos Aires niegan todo efecto al<br />
embargo, salvo que se pruebe la existencia del fraude (1393) .<br />
(1360) BIBLIOGRAFIA: LIGUORI, CesiÃ³n de derechos hereditarios, E.D., t. 64, p.<br />
681 (importante nota de jurisprudencia); FORNIELES, t. 2, nÃºms. 440 y sigs.;<br />
ZANNONI, t. 1; MAFFÃA, t. 1; PÃ‰REZ LASALA, t. 1; GOYENA COPELLO, t. 3; LAFAILLE,<br />
t. 1, nÃºms. 376 y sigs.; DE GÃSPERI, t. 2, nÃºms. 267 y sigs.; SALAS,<br />
Generalidades sobre la cesiÃ³n de derechos hereditarios, J.A., t. 65, p. 441;<br />
BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, nÃºms. 862 y sigs.;<br />
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nÃºms. 2361 y sigs.; AUBRY y RAU, t. 4, Â§ 359;<br />
FEDELE, La compravendita dellÂ´ ereditâ€¦, Torino, 1957.<br />
(1361) C. Civil Cap., Sala A, 26/12/1978, J.A., 1979-II, p. 287; C. Com. Cap.,<br />
Sala C, 30/4/1996, J.A., 1997-I, p. 638 Ver Texto; RÃ‰BORA, t. 1, p. 7; LLERENA,<br />
t. 9, art. 3263 Ver Texto; ZANNONI, t. 1, Â§ 537; LÃ“PEZ DE ZAVALÃA, TeorÃ­a de los<br />
contratos, Parte General, p. 660.<br />
(1362) SEGOVIA, t. 2, art. 3265 Ver Texto de su numeraciÃ³n, nota 7; MACHADO, t.<br />
8, p. 261, nota; FORNIELES, t. 2, nÂº 442; SALAS, J.A., t. 65, p. 447, nÂº 10;<br />
MAFFÃA, t. 1, nÂº 464.<br />
(1363) C. Civil Cap., Sala D, 17/12/1958, L.L., t. 94, p. 98; Sup. Corte Buenos<br />
Aires, 25/2/1938, J.A., t. 62, p. 263; C. Apel. TucumÃ¡n, 25/6/1927, J.A., t. 25,<br />
p. 399.<br />
(1364) SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 441; DE GÃSPERI, t. 2, nÂº 207; LAFAILLE,<br />
t. 1, nÂº 377.<br />
(1365) C. Civil 2Âª Cap., 16/9/1946, G.F., t. 185, p. 71; FORNIELES, t. 2, nÂº<br />
444; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 445, nÂº 6.<br />
(1366) La C. Civil Cap., Sala D, 11/5/1970, J.A., t. 8, 1970, p. 330, si bien<br />
sienta el principio de que la cesiÃ³n no es atacable por lesiÃ³n, admite<br />
excepcionalmente el supuesto de lesiÃ³n subjetiva. (Con nota aprobatoria de<br />
GUASTAVINO, conteniendo interesante cita de fallos).<br />
(1367) BIBLIOGRAFIA: MORENO DUBOIS, Formalidades de la cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios, L.L., t. 130, p. 313; BORDA, Alejandro, CesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios, publicidad e instrumentaciÃ³n, J.A., 1987-IV, p. 902 .<br />
(1368) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala F, 19/3/1976, J.A., 1976-III, p. 329.<br />
(1369) FORNIELES, t. 1, nÂº 102.<br />
(1370) AUBRY y RAU, t. 6, Â§ 613.<br />
(1371) AdemÃ¡s de los fallos y autores citados en nota 506, que aunque refieren<br />
su opiniÃ³n a la renuncia de la herencia, obviamente debe considerÃ¡rsela<br />
extensiva a la cesiÃ³n, vÃ©ase: C. Civil Cap., Sala A, 12/7/1962, L.L., t. 108, p.<br />
669 y E.D., t. 5, p. 88; id., 21/8/1979, L.L., 1979-D, p. 536; Sala B,<br />
10/10/1969, E.D., t. 33, p. 531; Sala B, 19/11/1979, Revista del Notariado, nÂº<br />
772, p. 1147 (en que se cita otro fallo de la misma) Sala, E.D., t. 49, p. 384;<br />
Sala C, 19/12/1917, E.D., t. 21, p. 165; Sala D, 11/7/1974, causa 194103; Sala<br />
E, 3/12/1968; E.D., t. 27, p. 447; Sala E, 11/8/1970, E.D., t. 35, p. 531; Sala<br />
F, 19/3/1976, J.A., 1976-III, p. 329; C. Civil 1Âª Cap., 20/12/1926, J.A., t. 23,<br />
p. 809; id., 9/4/1926, J.A., t. 19, p. 720; C. Civil 2Âª Cap., 5/2/1919, J.A., t.<br />
3, p. 171; se ha resuelto que el acuerdo de cesiÃ³n de derechos hereditarios<br />
presentado en el expediente sucesorio es susceptible de homologaciÃ³n judicial<br />
(C. Civ. y Com. MorÃ³n, Sala 2Âª, J.A., 2001-IV, p. 808 Ver Texto); GOYENA<br />
COPELLO, t. 3, p. 550; MAFFÃA, Manual de derecho sucesorio t. 1, nÂº 260;<br />
MACHADO, t. 3, p. 502; LLERENA, t. 3, p. 261. En contra, sosteniendo que el acta<br />
judicial no reemplaza la escritura: C. Civil Cap., Sala C, 31/10/1975, J.A.,<br />
1976-III, p. 327, con nota de ZANNONI; C. Civil 2Âª Cap., 24/11/1942, L.L., t.<br />
28, p. 720; C. Paz Cap., Sala I, 28/4/1960, Revista del Notariado, enero-febrero<br />
1961, p. 47; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 436, nÂº 8; FORNIELES, t. 2, nÂº 470;<br />
ZANNONI, t. 1, Â§ 540 (autor que si bien sostiene que la escritura pÃºblica se<br />
exige ad solemnitatem agrega que el instrumento privado permite entre las partes<br />
exigir el otorgamiento de la escritura: Â§ 542); PÃ‰REZ LASALA, t. 1, nÂº 657.<br />
(1372) C. Civil Cap., Sala F, 9/5/1973, J.A., t. 20, 1973, p. 278.<br />
(1373) C. Civil 1Âª Cap., 19/12/1947, L.L., t. 49, p. 721.<br />
(1374) C. Civil Cap., en pleno, 24/12/1986, E.D., t. 117, p. 311 y L.L., 1986-B,<br />
p. 155; C. Civ. Com. y Lab. Rafaela, 31/5/1996, J.A., 1999-II, p. 231, sÃ­ntesis<br />
Ver Texto.<br />
(1375) C. Civil 1Âª Cap., 30/5/1941, J.A., t. 75, p. 22; id., 10/11/1942, L.L.,<br />
t. 29, p. 159; id., 23/4/1946, J.A., 1946-II, p. 216; C. Civil 2Âª Cap.,<br />
22/4/1946, J.A., 1946-III, p. 500.<br />
(1376) C. Civil Cap., Sala C, 7/12/1961, E.D., t. 21, p. 276; id., 31/10/1975,<br />
E.D., t. 65, p. 130; C. Civil 1Âª, 13/12/1941, J.A., 1942-I, p. 304; de acuerdo:<br />
FORNIELES, t. 2, nÂº 469 bis; CULACCIATTI, Los certificados del Registro de la<br />
Propiedad, J.A., 1947-IV, sec. doct., p. 70; LEZANA, Los inhibidos no pueden<br />
ceder derechos hereditarios si en el acervo sucesorio existen inmuebles, J.A.,<br />
1948-II, p. 699.<br />
(1377) C. Civil 1Âª Cap., 15/5/1944, L.L., t. 34, p. 728.<br />
(1378) C. Civil 2Âª Cap., 22/4/1946, L.L., t. 42, p. 675.<br />
(1379) Sup. Corte Buenos Aires, 13/5/1938, L.L., t. 11, p. 205; id., 13/8/1940,<br />
L.L., t. 21, p. 792; id., 6/4/1954, L.L., t. 75, p. 501 y J.A., 1954-III, p.<br />
146; C. 1Âª Apel. La Plata, 1/3/1940; L.L., t. 17, p. 667; C. 2Âª Apel. La Plata,<br />
5/4/1938, L.L., t. 10, p. 1011; id., 3/4/1970; E.D., t. 33, p. 183.<br />
(1380) Sup. Corte Buenos Aires, 26/10/1976, E.D., t. 71, p. 409.<br />
(1381) C. Apel. Rosario, 11/9/1942, Rep. L.L., t. 4, V, CesiÃ³n, sum. 18.<br />
(1382) C. Civil 1Âª Cap., 2/12/1942, L.L., t. 29, p. 615; C. Com. Cap.,<br />
10/5/1939, L.L., t. 14, p. 985.<br />
(1383) BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, nÃºms. 905 y 906;<br />
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nÂº 2363.<br />
(1384) C. Civil 2Âª Cap., 29/11/1937, J.A., t. 60, p. 547; id., 21/12/1938, J.A.,<br />
t. 64, p. 995 y L.L., t. 14, p. 86; Sup. Trib. Santa Fe, 16/4/1943, Rep. L.L.,<br />
t. 5, V, CesiÃ³n sum. 20.<br />
(1385) C. Civil Capital en pleno, 24/12/1979, L.L., 1980-A, p. 327.<br />
(1386) C. Civil Cap., Sala G, 9/9/1983, E.D., t. 108, p. 537.<br />
(1387) C. Civil Cap., Sala A, 12/5/1972, E.D., t. 42, p. 599; Sala B,<br />
29/12/1977, E.D., t. 78, p. 610; Sala E, 3/9/1968; L.L., t. 136, p. 1137,<br />
22556-S; Sala G, 9/9/1983, E.D., t. 108, p. 537; C. Civil 1Âª Cap., 5/9/1939,<br />
L.L., t. 15, p. 1171; id., 28/12/1937, L.L., t. 9, p. 136; C. Com. Cap.,<br />
31/12/1942, L.L., t. 30, p. 461; Sup. Corte Buenos Aires, fallo citado en nota<br />
1356; Sup. Trib. Santa Fe, 17/12/1943, L.L., t. 33, p. 382. De acuerdo con este<br />
criterio. FORNIELES, p. 2, nÂº 466; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 411; LAFAILLE,<br />
t. 1, nÂº 380; PÃ‰REZ LASALA, t. 1, nÂº 667.<br />
(1388) FORNIELES, t. 2, nÂº 466.<br />
(1389) C. Civ. 1Âª BahÃ­a Blanca, 9/8/1974, J.A., t. 25 (serie contemporÃ¡nea), p.<br />
472.<br />
(1390) C. Civil Cap., Sala B, 28/5/1987, L.L., 1988-B, p. 341, con nota de<br />
GUASTAVINO; C. Civil 2Âª Cap., 10/11/1942, Rep. L.L., t. 4, V, CesiÃ³n, sum. 24.<br />
(1391) Sup. Corte Buenos Aires, 13/8/1940, L.L., t. 21, p. 792; id., 1/12/1942,<br />
L.L., t. 26, p. 932; id., 29/12/1942, L.L., t. 29, p. 68.<br />
(1392) C. Civil 2Âª Cap., 15/11/1938, L.L., t. 12, p. 750; C. Com. Cap.,<br />
31/12/1942, L.L., t. 30, p. 461. En el mismo sentido: Sup. Trib. Santa Fe,<br />
17/12/1943, L.L., t. 33, p. 382.<br />
(1393) Sup. Corte de Buenos Aires, 13/5/1938, L.L., t. 11, p. 205; C. 2Âª Apel.<br />
La Plata, 5/4/1938, L.L., t. 10, p. 1011.</p>
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		<pubDate>Fri, 26 Mar 2010 22:33:35 +0000</pubDate>
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