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	<title>Jurisprudencia &#8211; Sebastián Raspanti &amp; Asoc.</title>
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	<description>Estudio Jurí­dico</description>
	<lastBuildDate>Fri, 26 Mar 2010 20:04:32 +0000</lastBuildDate>
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		<title>Fallo derecho a la imagen TV</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 26 Mar 2010 20:04:32 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Fecha: 05/10/2009 Tribunal: CÃ¡m. Nac. Civ.
Sala: E Partes: W., G. C. c/Pensado para TelevisiÃ³n SA y otro
s/daÃ±os y perjuicios
Jurisdiccion: Nacional
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Fecha: 05/10/2009 Tribunal: CÃ¡m. Nac. Civ.<br />
Sala: E Partes: W., G. C. c/Pensado para TelevisiÃ³n SA y otro<br />
s/daÃ±os y perjuicios<br />
Jurisdiccion: Nacional<br />
La sola reproducciÃ³n de una imagen no constituye por sÃ­ misma la violaciÃ³n de un derecho de la personalidad, sino que lo serÃ­a Ãºnicamente cuando se<br />
afectara con ella la vida privada en el aspecto mÃ¡s estrictamente reservado a la intimidad. Ello, desde que ha de comprenderse que los derechos a la<br />
intimidad, al honor y a la imagen revisten carÃ¡cter autÃ³nomo, lo que hace necesario -de un modo correlativo- que el peticionante que promueva demanda por<br />
la indemnizaciÃ³n de daÃ±os y perjuicios precise cuÃ¡les son los derechos concretos afectados en cada caso en particular, es decir, cuÃ¡l es el Ã¡mbito de<br />
autonomÃ­a individual lesionado. Esto significa, ademÃ¡s, cumplir con la carga procesal impuesta por los incisos 3), 4) y 5) del artÃ­culo 303 del CÃ³digo Procesal<br />
Civil y Comercial de la NaciÃ³n respecto de la invocaciÃ³n de la supuesta conducta de la parte demandada que implique una afectaciÃ³n a su honor.<br />
Derechos personalÃ­simos. Derecho a la imagen. Programa televisivo. PublicaciÃ³n de retrato. InterÃ©s general<br />
Resulta claramente de interÃ©s general el evidenciar el modo en que una norma contravencional se burla cotidianamente (conf. al art. 31, L. 11723). De<br />
modo que si un programa televisivo procura, mediante una nota realizada a travÃ©s de una cÃ¡mara oculta, informar a la poblaciÃ³n acerca de un hecho que<br />
ocurre en un lugar de acceso pÃºblico que puede afectar el interÃ©s general de protecciÃ³n de la moralidad de los menores, la simple reproducciÃ³n nublada de<br />
la imagen de una persona no puede considerarse una intromisiÃ³n arbitraria en el Ã¡mbito de reserva ella, si ademÃ¡s el peticionante tampoco delimita con<br />
precisiÃ³n cuÃ¡l es el Ã¡mbito de autonomÃ­a inidividual lesionado.<br />
Derechos personalÃ­simos. Derecho a la imagen. Programa televisivo. PublicaciÃ³n de retrato<br />
La expresiÃ³n legal referente al retrato (art. 31, L. 11723) debe ser entendida de un modo expansivo, ya que incluye naturalmente el conjunto de<br />
condiciones -rasgos fÃ­sicos, caracterÃ­sticas de desplazamiento, fisonomÃ­a, voz- que permitan identificar de un modo inequÃ­voco a la persona retratada. Es<br />
decir, una categorÃ­a expansiva de la imagen lleva a admitir que la representaciÃ³n de una parte del cuerpo de una persona puede ser incluida en la norma<br />
citada en tanto permita identificar al sujeto. En ese sentido, la voz es tambiÃ©n un rasgo caracterÃ­stico y conformadora de la imagen de la persona misma.<br />
En fin, lo importante serÃ¡ que la imagen de una persona, mÃ¡s allÃ¡ de que la empresa televisiva nuble la imagen de su rostro, pueda llegar a ser reconocida<br />
sin mayores dificultades en el Ã¡mbito de sus amistades, frustrÃ¡ndose de dicha manera el objetivo de reserva de la identidad previsto por el artÃ­culo 31 antes<br />
referido.<br />
Derechos personalÃ­simos. Derecho a la imagen. Programa televisivo. CÃ¡mara oculta<br />
El medio empleado puede ser reprobable, pero si la reproducciÃ³n de la imagen era lÃ­cita usando un medio u otro -conf. L. 11723-, el tribunal no puede<br />
convertirla en antijurÃ­dica por ese mismo procedimiento. Es que la ruindad de un mÃ©todo utilizado no priva necesariamente de interÃ©s informativo la<br />
reproducciÃ³n televisiva.<br />
Buenos Aires, Capital de la RepÃºblica Argentina, a los 5 dÃ­as del mes de octubre del aÃ±o dos mil nueve, reunidos en acuerdo los seÃ±ores<br />
jueces de la Excma. CÃ¡mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala â€œEâ€, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados<br />
â€œW., G. C. c/Pensado para TelevisiÃ³n SA y otro s/daÃ±os y perjuiciosâ€ respecto de la sentencia apelada corriente a fojas 244/254, el Tribunal<br />
estableciÃ³ la siguiente cuestiÃ³n a resolver:<br />
La sentencia apelada, Â¿es arreglada a derecho?<br />
Practicado el sorteo, resultÃ³ que la votaciÃ³n debÃ­a efectuarse en el siguiente orden: seÃ±ores Jueces de CÃ¡mara doctores Racimo,<br />
Calatayud y Dupuis.<br />
A la cuestiÃ³n planteada, el Dr. Racimo dijo:<br />
I. La jueza de primera instancia rechazÃ³ la demanda que habÃ­a promovido G. C. W. contra Pensado para TelevisiÃ³n SA y Arte<br />
Radiotelevisivo Argentino SA (ARTEAR) por los daÃ±os y perjuicios que invocÃ³ haber sufrido a raÃ­z de la exhibiciÃ³n de su imagen el 27 de mayo<br />
de 2006 en el programa televisivo denominado TVR.<br />
Contra dicho pronunciamiento, la demandante interpuso el recurso de apelaciÃ³n de foja 264 que fundÃ³ con la expresiÃ³n de agravios de<br />
fojas 282/290 respondida por las demandadas a fojas 293/297 y 298/304.<br />
La jueza admitiÃ³ en su pronunciamiento la existencia del hecho descripto en la demanda, reseÃ±Ã³ las garantÃ­as constitucionales que<br />
sustentan la libertad de publicar ideas por la prensa, estableciÃ³ los principios que deben regir en materia de responsabilidad por daÃ±os<br />
cometidos por la prensa, refiriÃ³ la doctrina de la real malicia y precisÃ³ que la actora habÃ­a reprochado la divulgaciÃ³n de un programa mediante<br />
el cual dijo que se habÃ­a afectado su derecho a la intimidad, al honor y a la imagen. A partir de estas consideraciones previas, examinÃ³ la<br />
prueba testifical producida en la causa, ponderÃ³ que el anÃ¡lisis del material probatorio existente no reviste la envergadura suficiente para<br />
sostener el daÃ±o alegado en la demanda ademÃ¡s de haber sido emitida la imagen en forma difusa y seÃ±alÃ³ que el programa tuvo fines<br />
informativos acerca de un hecho concreto que ocurre en la realidad cotidiana que neutraliza la falta de consentimiento de W. para su difusiÃ³n.<br />
La actora alega en su memorial que la difusiÃ³n pÃºblica de su imagen constituyÃ³ una evidente intromisiÃ³n en su privacidad habiÃ©ndose<br />
efectuado una utilizaciÃ³n no autorizada de su imagen, niega la existencia de fines informativos en el programa TVR para su reproducciÃ³n<br />
conforme lo autoriza el artÃ­culo 31 de la ley 11723 y aduce que se ha demostrado el obrar antijurÃ­dico de las demandadas quienes<br />
incumplieron con esa norma mediante el ejercicio abusivo del derecho de informar lesionando su moral, privacidad y honor.<br />
ERREIUS &#8211; Jurisprudencia / Doctrina / LegislaciÃ³n Page 1 of 5<br />
http://www.erreius.com/includes/novedades/default.asp?idNov=44031&amp;Tipo=2 26/03/2010<br />
II. Resulta del escrito de demanda que la apelante describiÃ³ los hechos reproducidos en el programa invocando una afectaciÃ³n de su<br />
derecho a la imagen (ver ptos. c, d, l, n p y q de fs. 5 vta./6). DelimitÃ³ el alcance del acto antijurÃ­dico en la especÃ­fica violaciÃ³n por los<br />
demandados del precepto establecido en el artÃ­culo 31 de la ley 11723 y formulÃ³ algunas afirmaciones respecto a la afectaciÃ³n de su intimidad<br />
por la emisiÃ³n del informe televisivo [ver fs. 6, pto. 3) y fs. 8 pto. 3) j].<br />
La actora omitiÃ³ describir en el escrito de inicio la conducta concreta de los demandados que habrÃ­a importado una afectaciÃ³n a su honor.<br />
No bastaba al efecto aseverar, como allÃ­ se hizo, que se trata de un programa de entretenimientos en los que se hacen parodias puesto que<br />
era imperioso precisar -en aras del debido derecho de defensa en juicio de los demandados- los dichos injuriosos efectuados en el curso del<br />
programa. Tampoco alcanzan a ese fin las manifestaciones de la expresiÃ³n de agravios en la cual se refieren diversas supuestas consecuencias<br />
del hecho descrito en la demanda toda vez que resultan tardÃ­as y no pueden ser examinadas por esta Alzada al no haber sido propuestas ante<br />
la jueza de primera instancia (art. 277, CProc.).<br />
La actora alegÃ³ la existencia de un hecho nuevo consistente en la reproducciÃ³n en una segunda oportunidad del fragmento<br />
correspondiente a su imagen en un programa de la misma productora. Si bien se admitiÃ³ como oportuno dicho planteo en primera instancia, lo<br />
cierto es que la prueba testifical producida no resulta suficiente para considerar que la demandante cumpliÃ³ en este caso con la carga<br />
prescripta por el artÃ­culo 377 del CÃ³digo Procesal. SÃ³lo obra al respecto la declaraciÃ³n del testigo I. J. H. que conoce el tema a travÃ©s de<br />
referencias de otras personas (ver resp. a repreg. 4Âª de fs. 170) sin que los restantes testigos hayan afirmado saber de tal hecho. HabrÃ© de<br />
propiciar que se desestime, en estas condiciones, este planteo referido a la invocada duplicaciÃ³n en el uso de la imagen por las demandadas.<br />
III. Los hechos se encuentran suficientemente acreditados en la causa y los demandados reconocieron, en lo esencial, la versiÃ³n dada por<br />
la actora. El resto del planteo fÃ¡ctico efectuado en la demanda -esto es, la identificaciÃ³n de la actora con las imÃ¡genes reproducidas- estÃ¡<br />
demostrado, a mi entender, con los dichos de los testigos que obran en las actas de fojas 167/171, 173/176 y 179/180. El programa TVR tenÃ­a<br />
un segmento titulado â€œDefensa del Consumidorâ€ que en este caso intentaba informar acerca de la violaciÃ³n por los titulares de los locutorios de<br />
la disposiciÃ³n contenida en el artÃ­culo 62 de la ley 1472 de la Ciudad AutÃ³noma de Buenos Aires (CÃ³digo Contravencional) que prescribe que<br />
â€œquien suministra o permite a una persona menor de dieciocho (18) aÃ±os el acceso a material pornogrÃ¡fico es sancionado/a con uno (1) a<br />
cinco (5) dÃ­as de trabajo de utilidad pÃºblica, doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) dÃ­as de arresto. La<br />
sanciÃ³n se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija a una persona menor de diecisÃ©is (16) aÃ±os. Admite culpaâ€.<br />
La parte del programa que aquÃ­ interesa fue dividida en segmentos mediante placas de texto que enmarcan, a su vez, a otros fragmentos<br />
en los cuales se exhiben los intentos de un menor -asÃ­ se lo describe- para que los dueÃ±os o empleados de locutorios le permitieran navegar<br />
por sitios pornogrÃ¡ficos. El proceso de ediciÃ³n revela -en su reproducciÃ³n- la realizaciÃ³n de cuatro visitas del niÃ±o a locutorios logrando Ã©ste<br />
ademÃ¡s -al menos en una de ellas- la impresiÃ³n de una imagen pornogrÃ¡fica de Internet. Los rostros del menor y de los empleados o dueÃ±os<br />
de los locutorios y las imÃ¡genes de los monitores y de la foto impresa han sido sometidos a un proceso de ediciÃ³n (nublado). El niÃ±o lleva una<br />
cÃ¡mara y un micrÃ³fono ocultos y anuncia en voz alta la direcciÃ³n de las pÃ¡ginas pornogrÃ¡ficas a medida que va tocando el teclado con<br />
agregaciÃ³n contemporÃ¡nea de subtÃ­tulos para que los televidentes puedan acceder a ellas e insertÃ¡ndose en estos momentos las risas editadas<br />
de los denominados â€œreidoresâ€ del programa. El menor concurre al locutorio donde trabajaba la demandante e inicia su navegaciÃ³n en la red<br />
informÃ¡tica por un sitio pornogrÃ¡fico. Advertida de esta circunstancia, W. le indica que cese en su actitud con cierta reticencia del menor que<br />
no pudo vencer la resistencia de la actora y que insistÃ­a en lograr la impresiÃ³n de la imagen que estaba viendo en ese momento. La imagen<br />
editada vuelve a mostrar al menor a la salida ante el frente del locutorio y manifestando al micrÃ³fono su frustraciÃ³n por la negativa de la<br />
demandante. Sigue el cierre del segmento con comentarios de los animadores quienes, indirectamente y de un modo risueÃ±o, resaltan la<br />
correcta actitud de la demandante.<br />
Los productores y editores del programa -dependientes de las demandadas- realizaron asÃ­ un producto para el consumo masivo de los<br />
televidentes a travÃ©s de un proceso de ediciÃ³n consistente en la incorporaciÃ³n de segmentos, placas, adiciones de sonido, incorporaciÃ³n de<br />
imagen y subtÃ­tulos, borroneo y adiciÃ³n de risas. El segmento del programa trata, por consiguiente, de la reproducciÃ³n de hechos verÃ­dicos<br />
ocurridos en un locutorio pÃºblico con un proceso de ediciÃ³n televisiva cuyo fin anunciado era informar acerca de la violaciÃ³n de la mencionada<br />
norma del CÃ³digo Contravencional.<br />
IV. Las demandadas cuestionaron que la imagen reproducida en el programa TVR corresponda a la de la actora. El planteo no requiere<br />
mayor anÃ¡lisis porque se encuentra debidamente probado que la persona cuya fisonomÃ­a se reflejÃ³ en dicho programa es la de la demandante<br />
W. aunque han manifestado como defensa que Ã©sta no podÃ­a ser reconocida ante el proceso de ediciÃ³n que nublaba su rostro ante los<br />
televidentes.<br />
Sabido es que la expresiÃ³n legal referente al retrato debe ser entendida de un modo expansivo ya que incluye naturalmente al conjunto de<br />
condiciones -rasgos fÃ­sicos, caracterÃ­sticas de desplazamiento, fisonomÃ­a, voz- que permitan identificar de un modo inequÃ­voco a la persona<br />
retratada. Se ha entendido en este punto que en la norma se alude al concepto mÃ¡s amplio de imagen, comprensiva tambiÃ©n de toda forma<br />
grÃ¡fica o visual que reproduzca a la persona (P. MÃ¡spero en Miguel Ãngel Emery, â€œPropiedad Intelectual &#8211; Ley 11723, comentada, anotada y<br />
concordada con los tratados internacionalesâ€, Buenos Aires, 1999, pÃ¡g. 176; Carlos A. Villalba, C. y Delia Lipszyc, â€œProtecciÃ³n de la propia<br />
imagenâ€, LL, 1980-C, 819).<br />
Los testigos han dado cuenta de las caracterÃ­sticas de la demandante y las razones por las que ha sido reconocida como su voz<br />
inconfundible, los anteojos tÃ­picos, el peinado, las facciones remanentes del rostro, los gestos y sus modales (ver fs. 168, 174 y 179 vta.). No<br />
puede olvidarse -en el estudio del alcance de los intentos de las demandadas en ocultar la imagen de la actora- que la voz es tambiÃ©n un<br />
rasgo caracterÃ­stico y conformadora de la imagen de la persona misma (Luis F. P. Leiva FernÃ¡ndez, â€œEl derecho personalÃ­simo sobre la propia<br />
vozâ€, LL 1990-A, 845 y tambiÃ©n Julio CÃ©sar Rivera, «Hacia un rÃ©gimen integral y sistemÃ¡tico de los derechos personalÃ­simos», LL 1983-D, 486).<br />
Esta categorÃ­a expansiva de la imagen ha llevado, en consecuencia, a admitir que la representaciÃ³n de una parte del cuerpo de una persona<br />
puede ser incluida en la norma en tanto permita identificar al sujeto (SebastiÃ¡n Picasso, â€œNuevas fronteras del derecho a la imagenâ€, JA 2005-<br />
II, 1255, punto III).<br />
La jueza de primera instancia indicÃ³ que la imagen de la actora fue emitida en forma difusa de modo que el reconocimiento de su<br />
apariciÃ³n se produce a travÃ©s de personas cercanas como un amigo de su hijo o de un sobrino con lo que para el ciudadano comÃºn, que no la<br />
conoce, difÃ­cilmente pueda identificarla lo que sin lugar a dudas reduce claramente el entorno en el cual dicho reconocimiento pudo haberse<br />
efectuado.<br />
La empresa televisiva nublÃ³ la imagen del rostro de la actora, pero subsistieron ciertos rasgos que permitieron su identificaciÃ³n por<br />
testigos. Dicho reconocimiento tambiÃ©n ha sido posible al haberse intercalado en la apertura y en el cierre del trabajo informativo el frente del<br />
locutorio en donde W. desarrollaba sus tareas. La cuestiÃ³n del reconocimiento de la imagen varÃ­a, desde luego, en cada caso puesto que parte<br />
de la apreciaciÃ³n necesariamente subjetiva de los televidentes sobre los rasgos expuestos para encuadrarlos en la imagen preexistente de la<br />
persona involucrada. No existen patrones ciertos de reconocimiento y cada caso merece una apreciaciÃ³n particularizada para no afectar ni la<br />
libertad de expresiÃ³n ni el derecho a la imagen. Identificar, en estos casos, es conectar informaciÃ³n a individuos [Daniel J. Solove, â€œA<br />
ERREIUS &#8211; Jurisprudencia / Doctrina / LegislaciÃ³n Page 2 of 5<br />
http://www.erreius.com/includes/novedades/default.asp?idNov=44031&amp;Tipo=2 26/03/2010<br />
taxonomy of privacyâ€, 154 University of Pennsylvania Law Review 477, 510 (2006)] y los datos que emanaban del segmento analizado<br />
resultaban suficientes para vincular a la actora con la imagen y la voz emitida en el programa televisivo TVR.<br />
Lo importante, en definitiva, es que la imagen de la actora fue reconocida sin mayores dificultades en el Ã¡mbito de sus amistades, lo cual<br />
se considera relevante en este tipo de planteos (CNCiv., Sala H del 15/4/2004 en LL 2004-D, 121). El objetivo de la reserva de la identidad<br />
para cumplir con la eximente del artÃ­culo 31 se ha visto frustrado (ver CNCiv., Sala D, â€œR., P. A. c/Arte Radiotelevisivo Arg. SA (ARTEAR SA) y<br />
otrosâ€ del 28/3/2008 y tambiÃ©n, Irene Hooft, â€œLa protecciÃ³n de la imagenâ€ en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2006-II, pÃ¡g. 352). El<br />
tema de la simple ocultaciÃ³n de rostro no resulta decisivo porque a los efectos del conocimiento del cÃ­rculo de la actora bastaba la existencia<br />
de ciertos elementos para evidenciar que la imagen reproducida no podÃ­a ser otra que la de W. (ver CNCiv, Sala B, â€œW., H. E. c/AmÃ©rica TV<br />
SAâ€ del 1/9/2008).<br />
El mÃ©todo, en definitiva, fallÃ³ sin que pueda advertirse que las declaraciones de los testigos sean falaces en este punto. Comparto la<br />
afirmaciÃ³n de la sentencia en cuanto a que se ha reducido notablemente el entorno para el cual dicho reconocimiento pudo haberse efectuado<br />
pero entiendo, al mismo tiempo, que no se ha limitado lo suficiente como para evitar el reconocimiento mismo. Resulta asÃ­ que la imagen de la<br />
actora fue utilizada por los demandados en el programa TVR del 27 de mayo de 2006 sin haber requerido su consentimiento como lo impone la<br />
ley 11723 al respecto.<br />
V. Desestimada la defensa de las demandadas en cuanto a la conexiÃ³n entre la imagen reproducida y la de la persona de la actora<br />
corresponde examinar por el reclamo relativo al uso no autorizado de aquÃ©lla en el programa TVR.<br />
El objetivo de la labor de las demandadas consistÃ­a en tratar de poner en evidencia el incumplimiento por parte de algunos locutorios de lo<br />
dispuesto en la citada norma contravencional y tal ha sido su defensa ante el reclamo formulado por W. por la reproducciÃ³n televisiva de su<br />
imagen.<br />
Ha seÃ±alado reiteradamente este tribunal -tal como lo hizo el Dr. Calatayud en su voto en la causa caratulada «Carrizo Editorial AtlÃ¡ntida<br />
SA s/daÃ±os y perjuicios», del 4/10/1996 publicada en JA, 1988-II-167 y en la c. 381481 del 25/6/2004- que se ha definido el derecho a la<br />
imagen como la facultad que tiene toda persona de impedir que se reproduzca su propia imagen por cualquier medio que sea, por personas o<br />
medios a quienes no haya otorgado autorizaciÃ³n expresa o tÃ¡cita a dicho efecto (Rivera, «Derecho a la intimidad», en LL, 1980-D, 916).<br />
Se indicÃ³ en aquellas oportunidades que el derecho a la imagen no se identifica con otros derechos personalÃ­simos, tales como el honor o<br />
la intimidad, ya que aquÃ©l puede verse lesionado sin que sean afectados estos Ãºltimos -tal el caso de la modelo que ha autorizado la toma de<br />
su fotografÃ­a, pero no su utilizaciÃ³n para publicitar un producto determinado- (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, «CÃ³digo Civil<br />
comentado, anotado y concordado», T. 5, pÃ¡g. 81 y sus citas; Cifuentes, «Los derechos personalÃ­simos», pÃ¡g. 315 y ss. y «El derecho a la<br />
imagen», en ED, 40-670; Zavala de GonzÃ¡lez, «Resarcimiento de daÃ±os», T. 2d, «DaÃ±os a las personas (Integridad espiritual y social)», pÃ¡gs.<br />
171/73, nÃºmero 59; CNCiv., Sala C, causa 41.999 del 2-5-89 y sus citas).<br />
La Corte Suprema de Justicia de la NaciÃ³n precisÃ³ en la causa â€œLambrechi, Norma B. y otra c/Wilton Palace Hotel y otro», que el legislador<br />
ha prohibido -como regla- la reproducciÃ³n de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sÃ³lo cede si se dan circunstancias que<br />
tengan en mira un interÃ©s general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho (Fallos: 311:1171). Dicho interÃ©s general ha sido<br />
explicitado por Gelli como aquel concerniente a la difusiÃ³n de actos gubernamentales, de los relacionados con ellos, de los grupos de intereses<br />
social o econÃ³mico que influyen en las relaciones sociales, las cuestiones que afectan a la comunidad o a sectores de ella (â€œConstituciÃ³n de la<br />
NaciÃ³n Argentina. Comentada y concordadaâ€, 4Âª ed., Buenos Aires, 2008, T. I, pÃ¡g. 360). Se impone asÃ­ en cabeza de todo medio difusor de la<br />
imagen de una persona demostrar -ante el agravio invocado por el retratado- que el caso se incluye dentro de las excepciones previstas en la<br />
norma legal o que, eventualmente, se ha procurado mediante su difusiÃ³n el conocimiento de un hecho de interÃ©s pÃºblico. Debe haber relaciÃ³n<br />
directa entre la imagen de la persona, el hecho de interÃ©s pÃºblico y el derecho de la comunidad a ser informada (Carlos A. Villalba y Delia<br />
Lipszyc, ob. cit., pÃ¡g. 824, pto. III y en similar sentido Corte de CasaciÃ³n Francesa, CÃ¡m. Civ. 1Âª del 5/7/2006 y CÃ¡m. Civ. 2Âª del 4/11/2004 y<br />
25/11/2004). De este modo la obtenciÃ³n de la imagen en un lugar pÃºblico es lÃ­cita si se la emplea para ilustrar una nota de interÃ©s pÃºblico, o<br />
una nota en la cual se describen hechos desarrollados en pÃºblico, sin tergiversar las circunstancias que determinaron el registro de la imagen.<br />
En tales supuestos el consentimiento de la persona fotografiada o filmada no es necesario (Gregorio Badeni, â€œTratado de Libertad de Prensaâ€,<br />
Buenos Aires, 2002, pÃ¡g. 785).<br />
Resulta claramente de interÃ©s general el evidenciar el modo en que -a estar a los dichos de las demandadas- una norma contravencional<br />
se burla cotidianamente en los locutorios pÃºblicos. Se ha procurado mediante la nota realizada mediante cÃ¡mara oculta informar a la poblaciÃ³n<br />
acerca de un hecho que ocurre en un lugar de acceso pÃºblico que puede afectar el interÃ©s general de protecciÃ³n de la moralidad de los<br />
menores. Las demandadas reflejaron este hecho mediante un procedimiento repudiable al emplear a un menor a tales fines en violaciÃ³n a lo<br />
dispuesto por los artÃ­culos 3 y 34, inciso 1) de la ConvenciÃ³n sobre los Derechos del NiÃ±o y por el artÃ­culo 3, inciso c) y d) del Convenio sobre<br />
la ProhibiciÃ³n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la AcciÃ³n Inmediata para su EliminaciÃ³n (Convenio 182/1999 de la OrganizaciÃ³n<br />
Internacional del Trabajo del 1/6/1999) aprobado mediante ley 25255, sancionada el 7 de junio de 2000. No obstante, el uso de ese<br />
procedimiento no implica automÃ¡ticamente que la reproducciÃ³n de la imagen de la actora sea ilÃ­cita. Antes de examinar la calidad del medio<br />
empleado es necesario determinar si la misma reproducciÃ³n de la imagen configura un acto antijurÃ­dico. El medio empleado puede ser<br />
reprobable, pero si la reproducciÃ³n de la imagen era lÃ­cita usando un medio u otro -conf. L. 11723- el tribunal no puede convertirla en<br />
antijurÃ­dica por ese mismo procedimiento (uso de cÃ¡mara oculta mediante empleo de un menor). La ruindad del mÃ©todo utilizado sobre el que<br />
no puedo pasar por alto -a pesar de que no ha sido siquiera materia de agravio ni de planteo alguno por la actora en sus escritos de demanda<br />
y de expresiÃ³n de agravios ni merecido tratamiento alguno por parte de la jueza- no priva de interÃ©s informativo a la reproducciÃ³n televisiva.<br />
El hecho de que la imagen haya sido obtenida por este medio no incide sobre el contenido mismo de la emisiÃ³n efectuada que interesa a la<br />
comunidad en cuanto a la divulgaciÃ³n de titulares de locutorios que incumplen con la citada normativa.<br />
Destaco, por otra parte, que el mismo artÃ­culo 31 de la ley 11723 releva de responsabilidad a los demandados ya que se han limitado a<br />
exhibir un hecho desarrollado en pÃºblico. El alcance de la expresiÃ³n ha sido delimitado en el voto del Dr. Dupuis en la c. 435.190 del<br />
8/11/2005 en el que precisÃ³ que la sola circunstancia de que se hubiera tomado una fotografÃ­a en un lugar pÃºblico no autoriza su explotaciÃ³n<br />
comercial. La vinculaciÃ³n con el carÃ¡cter pÃºblico del lugar, no basta para hacer libre la utilizaciÃ³n de la imagen, sino que es necesario que en<br />
dicho lugar se haya desarrollado un hecho de cierta relevancia (Villalba y Lypszyc en ob. cit., pÃ¡g. 830). Es preciso tener en cuenta la finalidad<br />
de la publicaciÃ³n y las circunstancias con que la fotografÃ­a fue tomada (conf. Emery, op. y art. cit., ap. d) y los datos concretos obrantes en el<br />
expediente resultan suficientes para aceptar que la conducta de las demandadas se halla dentro del marco de permisiÃ³n del artÃ­culo 31 de la<br />
ley 11723 toda vez que se ha reproducido una conducta cuya exposiciÃ³n se vincula con el interÃ©s de la comunidad.<br />
Si se entiende, como ya se seÃ±alÃ³, que se trataba de un hecho de interÃ©s pÃºblico habrÃ¡ de tenerse en cuenta, consiguientemente, que<br />
resultaba imprescindible tambiÃ©n enfocar la imagen de la cÃ¡mara oculta en el comportamiento mismo de la empleada del locutorio pÃºblico.<br />
CarecÃ­a de sentido descartar la imagen de la demandante por un supuesto afÃ¡n de cumplimiento de la citada norma cuando precisamente de lo<br />
que se trataba era de evidenciar la conducta de dueÃ±os y empleados de locutorios que evitaban adoptar las medidas exigidas por la ley para la<br />
ERREIUS &#8211; Jurisprudencia / Doctrina / LegislaciÃ³n Page 3 of 5<br />
http://www.erreius.com/includes/novedades/default.asp?idNov=44031&amp;Tipo=2 26/03/2010<br />
protecciÃ³n de los menores.<br />
El hecho de que se trate de una informaciÃ³n relativa al desarrollo de una cuestiÃ³n vinculada con el interÃ©s general y dirigida a demostrar<br />
ante la comunidad el modo en que supuestamente se violarÃ­a la norma contravencional resulta suficiente, a mi entender, para considerar<br />
eximidas a las demandadas del deber de responder en ese caso.<br />
La falta de intrusiÃ³n de las demandadas en un Ã¡mbito reservado de la personalidad decide tambiÃ©n la materia relativa a la exhibiciÃ³n de la<br />
actora sobre todo cuando, como en el sub examine, no se encuentra demostrado que haya existido daÃ±o alguno en el Ã¡mbito de su intimidad<br />
por verse reflejado -mediante un nublado de su rostro- en un programa de alcance nacional. Sabido es que el daÃ±o es un presupuesto de la<br />
responsabilidad civil y que, en consecuencia, no puede pretenderse indemnizaciÃ³n por un daÃ±o inexistente ya que ello implicarÃ­a un<br />
enriquecimiento sin causa (J. J. LlambÃ­as, â€œObligacionesâ€, 2Âª ed., 1973, T. I, nÃºmero 231, pÃ¡g. 287 y Jorge Bustamante Alsina, â€œTeorÃ­a general<br />
de la responsabilidad civilâ€, Buenos Aires, 5Âª ed., 1987, nÃºmero 282 pÃ¡g. 134). La sola reproducciÃ³n de la imagen no constituye por sÃ­ misma<br />
la violaciÃ³n de un derecho de la personalidad, sino que lo serÃ­a Ãºnicamente cuando se afectara con ella la vida privada en el aspecto mÃ¡s<br />
estrictamente reservado a la intimidad (Jorge Bustamante Alsina, â€œLa violaciÃ³n del derecho a la intimidad y su adecuada reparaciÃ³nâ€, LL 1989-<br />
E, 40). De este modo, serÃ¡ menester analizar si en cada caso concreto se ha producido o no una perturbaciÃ³n ilegÃ­tima al Ã¡mbito privado<br />
tutelado por el artÃ­culo 1071 bis del CÃ³digo Civil cuando se publica el retrato de una persona (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, ob. y lug.<br />
cit.).<br />
Y resulta claramente de la exhibiciÃ³n del programa -que obra en el video obrante en sobre reservado- que no se han realizado<br />
comentarios mordaces o hirientes respecto de W. ni se han detallado aspectos relativos a algÃºn aspecto de su personalidad que mereciera<br />
quedar oculto y que los medios han revelado por mero motivo de curiosidad pÃºblica. Por el contrario, la personalidad de la demandante queda<br />
realzada en el caso por su resistencia a adoptar una conducta que podrÃ­a haberla conducido a incurrir en la contravenciÃ³n indicada sin que de<br />
los comentarios de los conductores se evidencie una voluntad de rebajar la honra de la demandante.<br />
No advierto que la reproducciÃ³n de la imagen de la actora en un locutorio pÃºblico importe una intromisiÃ³n arbitraria en el Ã¡mbito de<br />
reserva de toda persona. Las alegaciones formuladas en la expresiÃ³n de agravios dan cuenta de una supuesta intenciÃ³n de la demandante de<br />
verse sustraÃ­da a toda reproducciÃ³n de su imagen, lo cual parece bastante difÃ­cil si se tiene en cuenta que se ha prestado a desarrollar sus<br />
labores en un lugar de continua exhibiciÃ³n al pÃºblico. El segmento del programa sÃ³lo ha reproducido lo ocurrido en el sector del locutorio<br />
dirigido a la atenciÃ³n del pÃºblico sin que se advierta que se hayan revelado por dicha reproducciÃ³n aspectos atinentes al Ã¡mbito propio ni<br />
vinculadas con la intimidad misma de la actora. Este tipo de actividad se cumple por una intermediaria -aquÃ­ la hija de la demandante- que<br />
actÃºa entre la prestaciÃ³n del servicio telefÃ³nico y los usuarios ofreciÃ©ndose aquÃ©l en forma indiscriminada y publica mediante la habilitaciÃ³n del<br />
locutorio (CNCiv. y Com. Fed. Sala 1Âª, causa â€œCanal de Carranza, Liliana Irene c/TelefÃ³nica de Argentina SA y otroâ€ del 29/6/1999). La<br />
cuestiÃ³n podrÃ­a tener diversos matices respecto a la injerencia del uso de las cÃ¡maras ocultas en la intimidad de las personas tanto en su vida<br />
de relaciÃ³n general como en el desarrollo de cierto tipo de actividades internas en el Ã¡mbito laboral como resulta, por ejemplo de la<br />
jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema del Estado de California respecto a la protecciÃ³n de la intimidad en los lugares de trabajo [ver<br />
el reciente fallo â€œHernÃ¡ndez v. Hillsides, Inc.â€ del 3/8/2009 sobre la colocaciÃ³n de cÃ¡maras ocultas en esos sitios y su cita del precedente<br />
â€œShulman v. Group W. Productions Inc.â€ (1998) 18 Cal 4th 200 y especialmente el pronunciamiento de ese tribunal en la causa â€œSanders v.<br />
American Broadcasting Companiesâ€ (1999) 20 Cal. 4th 907 en relaciÃ³n a la ubicaciÃ³n de las personas filmadas con las disposiciones fÃ­sicas en<br />
esos Ã¡mbitos]. Empero el caso es que la actora no ha delimitado con precisiÃ³n su reclamo y resulta insuficiente, en las condiciones en que fue<br />
planteada originariamente la demanda, considerar afectada la intimidad por la simple reproducciÃ³n de su imagen nublada en un locutorio<br />
pÃºblico en un episodio ocurrido en la secciÃ³n destinada a la atenciÃ³n de los clientes en donde evitÃ³ que un menor cometiera una<br />
contravenciÃ³n.<br />
Destaco, por otra parte, que la actora no ha precisado en el escrito de demanda que haya existido una lesiÃ³n independiente a su intimidad<br />
mÃ¡s allÃ¡ de la reproducciÃ³n misma de la imagen que, como se seÃ±alÃ³ anteriormente, se encuentra autorizada en los tÃ©rminos de la norma<br />
legal citada.<br />
Se ha desarrollado en nuestra doctrina y jurisprudencia un camino que ha permitido comprender como autÃ³nomos a los derechos a la<br />
intimidad, al honor y a la imagen (Santos Cifuentes, â€œAutonomÃ­a de los derechos personalÃ­simos a la integridad espiritualâ€, LL 1998-B, 702;<br />
Julio CÃ©sar Rivera, â€œHacia una protecciÃ³n absoluta de la imagen personalâ€, Revista de la AsociaciÃ³n de Magistrados y Funcionarios de la Justicia<br />
Nacionalâ€, nÃºmero 1, pÃ¡g. 33; CNCiv., Sala I del 30/4/1998, LL 1998-D, 632 y Sala G, â€œP. D. S., J. c/Arte GrÃ¡fico Editorial Argentino y otroâ€<br />
del 21/12/2007). Ello hace necesario -de un modo correlativo- que los actores que promueven demandas por indemnizaciÃ³n de daÃ±os y<br />
perjuicios precisen cuÃ¡les son los derechos concretos afectados en estos casos (ver Diego M. Fissore, â€œDerecho a la imagen y profesiones de<br />
exposiciÃ³n pÃºblica. Un fallo importante y Ãºtilâ€, Revista Jurisprudencia Argentina del 15/7/2009). De lo contrario los tribunales se encontrarÃ­an<br />
constreÃ±idos -ante la imprecisiÃ³n de los demandantes- a reconstruir retrospectivamente cuÃ¡l es el Ã¡mbito de la intimidad lesionado que los<br />
supuestos afectados han preferido silenciar por omisiÃ³n. Plantear que se ha violado el derecho a la imagen por la reproducciÃ³n de la figura<br />
humana en un medio con alcance nacional es un punto de inicio suficiente para investigar si se presentan en el caso los eximentes del artÃ­culo<br />
31 de la ley 11723. Me parece, en cambio, excesivo admitir directamente el reclamo que se sustenta exclusivamente en la violaciÃ³n del<br />
derecho a la intimidad por la exhibiciÃ³n de su imagen en un locutorio pÃºblico sin indicar si el ilegal medio utilizado merita una doble<br />
indemnizaciÃ³n (vinculando dicha norma con la especÃ­fica del art. 1071 bis del CC) o precisar indicar cuÃ¡l es el â€œÃ¡mbito de autonomÃ­a individualâ€<br />
lesionado (conf. CSJN â€œPonzetti de BalbÃ­nâ€, Fallos: 306:1892, Consid. 8). En este sentido se ha dicho que la determinaciÃ³n del Ã¡mbito de<br />
intimidad no depende de los caprichos de cada individuo, sino que estÃ¡ vinculada con los criterios, valores y costumbres de cada sociedad en<br />
cada momento (Delia Ferreira Rubio en Bueres-Highton, â€œCÃ³digo Civil y leyes complementariasâ€, Buenos Aires, 1999, pÃ¡g. 131). La simple<br />
afirmaciÃ³n de la actora en el sentido que â€œes una persona muy reservadaâ€ y que no es de su agrado ver su imagen difundida en televisiÃ³n no<br />
alcanza para considerar que ello importe que pueda considerarse afectada en su intimidad respecto de un lugar con ingreso indiscriminado de<br />
pÃºblico y en el cual no se ejerce, en principio, control alguno sobre la entrada de los asistentes (Santos Cifuentes, â€œProtecciÃ³n jurÃ­dica de la<br />
vida privada y de la identidad personalâ€, Anales, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Segunda Ã‰poca, aÃ±o<br />
XLVI; nÃºmero 29, 2001, pÃ¡g. 22 y MartÃ­n D. Farrell, â€œPrivacidad, autonomÃ­a y toleranciaâ€, Buenos Aires, 2000, pÃ¡g. 217).<br />
Desde esta perspectiva se exigÃ­a algo mÃ¡s que la mera enunciaciÃ³n de la supuesta violaciÃ³n a la intimidad respecto de la representaciÃ³n<br />
grÃ¡fica de una persona que cumplÃ­a sus labores atendiendo al pÃºblico. En concreto, la actora no cumpliÃ³ con exigencias mÃ­nimas del artÃ­culo<br />
330, incisos 3), 4) y 5), del CÃ³digo Procesal respecto de la invocaciÃ³n de la supuesta conducta de las demandadas que haya implicado una<br />
afectaciÃ³n a su honor y no deslindÃ³ adecuadamente cuÃ¡l es el Ã¡mbito de su intimidad supuestamente afectado en el caso mientras que<br />
ARTEAR y PPT han demostrado que se trataba de la reproducciÃ³n de un hecho vinculado al interÃ©s social que se incluye en los eximentes del<br />
artÃ­culo 31 de la ley 11723 para la reproducciÃ³n de la imagen de las personas.<br />
Considero, en definitiva, que no se ha configurado ningÃºn agravio menoscabo real a los derechos de la actora por la reproducciÃ³n de su<br />
imagen en el programa televisivo TVR resultando innecesario, entonces, examinar el factor de atribuciÃ³n eventualmente aplicable al caso al no<br />
haberse demostrado, ademÃ¡s, la antijuridicidad de la conducta atribuida a las demandadas. Propicio, entonces, confirmar la sentencia apelada<br />
imponiendo las costas a la demandante que resulta vencida en el proceso (art. 68, CProc.).<br />
ERREIUS &#8211; Jurisprudencia / Doctrina / LegislaciÃ³n Page 4 of 5<br />
http://www.erreius.com/includes/novedades/default.asp?idNov=44031&amp;Tipo=2 26/03/2010<br />
Los seÃ±ores jueces de CÃ¡mara doctores Dupuis y Calatayud, por anÃ¡logas razones a las expuestas por el doctor Racimo, votaron en el<br />
mismo sentido. Con lo que terminÃ³ el acto.<br />
Este Acuerdo obra en las pÃ¡ginas &#8230; a &#8230; del Libro de Acuerdos de la Sala â€œEâ€ de la Excma. CÃ¡mara Nacional de Apelaciones en lo Civil.<br />
Buenos Aires, &#8230; octubre de 2009.<br />
Y VISTOS:<br />
En atenciÃ³n a lo que resulta de la votaciÃ³n de que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada imponiÃ©ndose las<br />
costas a la actora que resulta vencida (art. 68, CProc.). Es sabido que se encuentran legitimados para apelar las regulaciones de honorarios<br />
quienes resulten beneficiados por las mismas o aquella parte, directa o indirectamente, obligada a su satisfacciÃ³n. Toda vez que la parte<br />
apelante de foja 261 no es quien fuera condenada en costas en el presente, y que el Tribunal de apelaciÃ³n estÃ¡ facultado para examinar de<br />
oficio la procedencia del recurso, asÃ­ como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no estÃ¡ obligado ni por la conformidad de<br />
las partes ni por la resoluciÃ³n del juez de grado (conf. Fassi, «CÃ³digo Procesal&#8230;», T. II, pÃ¡g. 468 y 572; CNCiv., esta Sala, c. 27.643 del<br />
6/8/1988 y antecedentes allÃ­ citados; c. 134.706 del 27/7/1993, entre otros), corresponde declarar mal concedido su recurso, en lo que a los<br />
honorarios de los letrados de la actora y de la codemandada Pensado para TelevisiÃ³n respecta, lo que asÃ­ se resuelve.<br />
En atenciÃ³n al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensiÃ³n de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto<br />
por los artÃ­culos 6, 7, 9, 37 y concordantes de la ley 21839, se confirma la regulaciÃ³n del doctor G. A. R., letrado apoderado de Pensado para<br />
TelevisiÃ³n SA, por resultar ajustada a derecho y se modifica la del doctor H. M. F., letrado apoderado de Artear, fijÃ¡ndose su retribuciÃ³n en<br />
quince mil pesos ($ 15.000).<br />
Por la actuaciÃ³n cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el artÃ­culo 14 del arancel, se regulan los honorarios de la<br />
doctora K. C., letrada patrocinante de la actora, en un mil quinientos pesos ($ 1.500), los del doctor R. en tres mil seiscientos pesos ($ 3.600)<br />
y los del doctor F. en cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500).<br />
En virtud de lo dispuesto por el artÃ­culo 21.3. del decreto 91/1998 se modifica la regulaciÃ³n del mediador G. H., fijÃ¡ndose su retribuciÃ³n en<br />
seiscientos pesos ($ 600). NotifÃ­quese y devuÃ©lvase.<br />
JUAN CARLOS G. DUPUIS FERNANDO M. RACIMO MARIO P. CALATAYUD</p>
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