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	<title>Sebastián Raspanti &amp; Asoc.</title>
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	<description>Estudio Jurí­dico</description>
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		<title>Ley 27.260 &#8211; Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados de la Nación</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Oct 2016 20:01:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
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					<description><![CDATA[Con fecha 29 de Junio de 2016, el Congreso Argentino sancionó la Ley N° 27.260, más conocida como «Ley de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados de la Nación». Esta ley propone disminuir la litigiosidad existente en materia previsional, a través de la recomposición del haber mensual de los jubilados y pensionados nacionales, y la [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Con fecha 29 de Junio de 2016, el Congreso Argentino sancionó la Ley N° 27.260, más conocida como «Ley de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados de la Nación». Esta ley propone disminuir la litigiosidad existente en materia previsional, a través de la recomposición del haber mensual de los jubilados y pensionados nacionales, y la adhesión a la misma de manera voluntaria.</p>
<p>En este sentido, la norma establece para las personas que han iniciado juicio en contra de la Anses por el reajuste de sus haberes y que tienen sentencia firme, abonar la totalidad de los años generados de retroactivo, desde la notificación de la demanda. Este pago se hará efectivo el 50% en efectivo y el otro 50% en 24 cuotas trimestrales. En relación a este grupo de personas, cabe destacar que la liquidación final tanto del retroactivo debido, como del reajuste del haber mensual, serí­a mucho menor que la resultante de la sentencia judicial.</p>
<p>Para este grupo de personas, al día de la fecha, Anses no ha realizado ningún tipo de ofrecimiento, ni de reajuste del haber mensual, ni del retroactivo debido.</p>
<p>En otro órden, se encuentran las personas que han iniciado una contienda judicial en contra de la Anses, pero que aún no han obtenido una sentencia firme, es decir, se encuentran en proceso judicial. En relación a estos actores, el Organismo Previsional ofrece abonar retroactivo desde la notificación de la demanda, pero con la limitación temporal de 48 meses como máximo. El método de pago propuesto es igual al anterior grupo (50% por ciento en efectivo y 50% en cuotas trimestrales). Al díaa de la fecha, tampoco hay ofrecimiento alguno por parte de la Anses para las personas comprendidas en este grupo.</p>
<p>Finalmente, se encuentra el grupo de personas que no ha iniciado una demanda judicial en contra de la Anses. A algunos de estos beneficiarios ya se les ha realizado una oferta de recomposición del haber mensual, existiendo propuestas de aumento del beneficio irrisorias ($200) y otras considerables ($20.000), aproximadamente. Dentro de este grupo, Anses ha seleccionado a beneficiarios que por razones de Urgencia empezaron a cobrar en el mes de Octubre el acuerdo. El resto de los jubilados y pensionados, deberán esperar la homologación judicial del acuerdo para que se les reajuste el haber.</p>
<p>Es importante tener en vista que la aceptación del acuerdo, implica la renuncia de iniciar un juicio o la prosecución del mismo, en contra el Organismo Previsional.</p>
<p>Para ver si un beneficiario es incluido dentro de la Ley de Reparación Histórica, es necesario crear una clave de la seguridad social. Luego, en caso de estar incluido, aceptar o rechazar el acuerdo propuesto. También, el beneficiario debe contar con la huella digital, registrada en el Banco en donde normalmente percibe los haberes, y con el patrocinio de un abogado.</p>
<p>Para realizar cualquier consulta, no dude en comunicarse a nuestro estudio jurí­dico, Te: 0351 4224179.</p>
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		<title>Entrevista de Radio Continental al Dr. Sebastián Raspanti- 16/04/2015</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Apr 2015 13:47:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
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					<description><![CDATA[Para escuchar la entrevista, presiona aquí­.]]></description>
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<div><a href="https://www.sebastianraspanti.com/wp-content/uploads/2015/04/15-04-BMS-Raspanti-Causa-CLARO-1.mp3">Para escuchar la entrevista, presiona aquí­.</a></div>
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		<title>Repercusiones a cerca del juicio recientemente ganado contra Claro</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 15 Apr 2015 16:09:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
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					<description><![CDATA[MuchÃ­simo esfuerzo, tiempo, dedicaciÃ³n y estudio. Una gran cantidad de reclamos extra judiciales, pasando por varias audiencias en defensa del consumidor, una demanda, una sentencia denegatoria de primera instancia y una apelaciÃ³n ante la CÃ¡mara de Apelaciones, mÃ¡s de 5 aÃ±os de proceso dan lugar a esta esperada sentencia que sienta Jurisprudencia en materia de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>MuchÃ­simo esfuerzo, tiempo, dedicaciÃ³n y estudio. Una gran cantidad de reclamos extra judiciales, pasando por varias audiencias en defensa del consumidor, una demanda, una sentencia denegatoria de primera instancia y una apelaciÃ³n ante la CÃ¡mara de Apelaciones, mÃ¡s de 5 aÃ±os de proceso dan lugar a esta esperada sentencia que sienta Jurisprudencia en materia de derecho del Consumo, especÃ­ficamente en el rubro DaÃ±o Punitivo. Va un pequeÃ±o racconto coloquial de lo que fue el caso: la empresa â€œClaroâ€ cobraba 7 pesos en concepto de â€œcargo de gestiÃ³n de cobranzaâ€ cuando el cliente no pagaba la factura, es decir entraba en mora. Un cargo de gestiÃ³n de cobranza es un cargo que se cobra, como su nombre lo indica, por realizar una gestiÃ³n tendiente a cobrar una deuda. Esta gestiÃ³n no era realizada por Claro y automÃ¡ticamente se cobraba este cargo. A su vez tambiÃ©n se cobraban intereses moratorios. A todas luces estos 7 pesos eran cobrados ilegÃ­timamente, y pensÃ© que multiplicado este rubro por la enorme cantidad de clientes, las ganancias ilegÃ­timamente percibidas eran exorbitantes. Por tal motivo reclamÃ© a la empresa la cual no me prestÃ³ atenciÃ³n alguna, reclame ante defensa del Consumidor sin ningÃºn resultado, iniciÃ© una demanda que en primera instancia dictÃ³ una sentencia desfavorable a mi postura, apelÃ© esa sentencia y la CÃ¡mara de Apelaciones dictÃ³ este fallo haciendo lugar a todos los rubros reclamados. Realizar todos estos pasos, para llegar a una sentencia, significa tiempo, trabajo y dinero, que por supuesto exceden la exigua suma de 7 pesos (este es un dato importante a tener en cuenta). Por lo que embarcarse en este litigio fue todo un experimento en cuanto a los resultados dudosos y las fuerzas de intereses en pugna. El experimento es tan ideolÃ³gico como jurÃ­dico, y digo experimento lo cual para alguno de mis colegas sonarÃ¡ como disvalioso, o no, dependiendo de que ven en el derecho y principalmente de que consideran lo justo. Digo experimento porque en mi ejercicio de la enseÃ±anza de la FilosofÃ­a del Derecho en la UNC siempre he tenido interÃ©s particular en los factores de poder que inciden en el dictado de una sentencia mÃ¡s allÃ¡ de las normas. Opino que separar la ideologÃ­a del derecho es curiosamente un constante ejercicio ideolÃ³gico. Creo que este es un caso paradigmÃ¡tico donde la Escuela Critica puede darse una panzada. Una sentencia justa que en sÃ­ misma no soluciona la injusticia en su visiÃ³n macro de la problemÃ¡tica, pero que abre la perspectiva de que sentencias similares terminen por desbaratar los efectos del ilÃ­cito lucrativo. SegÃºn la pericia oficial realizada en el juicio la empresa recaudÃ³ mas 279 millones en solo tres aÃ±os por ese rubro. Es decir que se entiende que una multa de 280 mil pesos no logran conmover la estructura del ilÃ­cito, lo que si abre es la puerta que una sucesiÃ³n de multas logren compensarlo, con el reclamo de posibles afectados similares. Asimismo esta sentencia tiene todavÃ­a en curso plazos para ser casada ante el Tribunal Superior de Justicia, si esto ocurre veamos como continÃºa la contienda, para ver en un caso con muchas aristas, cÃ³mo funciona la dinÃ¡mica del poder econÃ³mico en la justicia, y si este ilÃ­cito lucrativo logra ser totalmente desbaratado por los mecanismos judiciales previstos para tales finesâ€¦</p>
<p><strong>Nota del Poder Judicial de CÃ³rdoba:</strong></p>
<p>http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/indexDetalle.aspx?enc=CVYZrR0c4vBgd2QaT+O13g==</p>
<p><strong>Notas del diario La Voz del Interior:</strong></p>
<p>http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/claro-debera-pagar-una-multa-de-280-mil-por-el-desinteres-en-los-derechos-del-consumidor</p>
<p>http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/camaristas-condenan-claro-pagar-280-mil-un-cliente</p>
<p><strong>Entrevista realizada por Cba24n:</strong></p>
<p>http://www.cba24n.com.ar/content/claro-debera-indemnizar-un-usuario-con-280-mil-pesos</p>
<p><strong>Otras notas y entrevistas:</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<div><strong><a href="http://comercioyjusticia.info/blog/justicia/claro-debera-pagarle-280-000-a-un-usuario/" target="_blank">http://comercioyjusticia.info/blog/justicia/claro-debera-pagarle-280-000-a-un-usuario/</a></strong></div>
<div><strong><br />
</strong></div>
<div><strong><a href="http://www.diariojudicial.com/contenidos/2015/04/15/noticia_0006.html" target="_blank">http://www.diariojudicial.com/contenidos/2015/04/15/noticia_0006.html</a></strong></div>
<div><strong><br />
</strong></div>
<div><strong><a href="http://www.iprofesional.com/notas/209972-Ms-condenas-a-compaas-celulares-ahora-obligan-a-pagar-300000-a-un-usuario-por-desatender-su-problema" target="_blank">http://www.iprofesional.com/notas/209972-Ms-condenas-a-compaas-celulares-ahora-obligan-a-pagar-300000-a-un-usuario-por-desatender-su-problema</a></strong></div>
<div><strong><br />
</strong></div>
<div><strong><a href="http://www.centraldenoticiasmadariaga.com/2015/04/camaristas-condenan-claro-pagar-280-mil.html" target="_blank">http://www.centraldenoticiasmadariaga.com/2015/04/camaristas-condenan-claro-pagar-280-mil.html</a></strong></div>
<div><strong><br />
</strong></div>
<div><strong>http://www.minutouno.com/notas/360458-claro-debera-indemnizar-280-mil-un-cliente-no-atender-sus-reclamos</strong></div>
<div><strong><br />
</strong></div>
<div><strong>http://www.losprimeros.tv/nota/77131/claro-debera-pagar-una-multa-de-$-280-mil-por-el-yquot%3bdesinteres-en-los-derechos-del-consumidoryquot%3b.html#.VSef19In_Gd</strong></div>
<div><strong><br />
</strong></div>
<div><strong>http://www.protectora.org.ar/telefonia/sentencia-que-impone-dano-punitivo-contra-la-empresa-claro/27448/</strong></div>
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		<title>FALLO COMPLETO «RASPANTI SEBASTIAN C/ AMX ARGENTINA S.A. (CLARO)»</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 06 Apr 2015 16:11:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
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					<description><![CDATA[SENTENCIA NÚMERO:24   En la Ciudad de Córdoba, a las horas del día 26 del mes de marzo de dos mil quince, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en estos autos caratulados: «RASPANTI, SEBASTIAN C/ AMX ARGENTINA S.A.- ORDINARIOS- OTROS -RECURSO [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div id="_mcePaste" style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">SENTENCIA NÚMERO:24</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"> </span></div>
<div id="_mcePaste" style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">En la Ciudad de Córdoba, a las horas del día 26 del mes de marzo de dos mil quince, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en estos autos caratulados: «RASPANTI, SEBASTIAN C/ AMX ARGENTINA S.A.- ORDINARIOS- OTROS -RECURSO DE APELACION“ EXPTE. NÂº 1751961/36, venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada en contra de la Sentencia Número Doscientos Noventa y Siete, dictada con fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, por la Sra. Juez de Primera Instancia y TrigÃ©simo Octava NominaciÃ³n Civil y Comercial, Dra. MarÃ­a del Pilar Elbersci Broggi, quien resolviÃ³: â€œâ€¦1) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el Dr. SebastiÃ¡n Raspanti en contra de AMX Argentina S.A., y en consecuencia, condenar a esta Ãºltima, a abonar al actor la suma de pesos quinientos siete con veintitrÃ©s centavos ($507,23) en concepto de reintegro de las sumas cobradas en concepto de llamadas a nÃºmeros gratuitos, reintegro de los montos de las tarjetas telefÃ³nicas adquiridas por el actor, y en parte a Lucro Cesante con mÃ¡s los intereses calculados conforme el Considerando VII) in fine. 2) Imponer las costas por el orden causado. 3) Regular los honorarios del Dr. SebastiÃ¡n Raspanti en la suma de pesos tres mil novecientos veinte con sesenta centavos ($ 3.920,60). 4) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Ascensio Viramonte Otero, el monto de pesos nueve mil ciento once con cuarenta y tres centavos ($9.111,43) mÃ¡s la suma de pesos un mil novecientos trece con cuarenta centavos ($1.913,40) en concepto de I.V.A., y los emolumentos del Dr. SebastiÃ¡n JosÃ© Cancio en la suma de pesos trece mil seiscientos sesenta y siete con catorce centavos ($13.667,14). 5) Regular los honorarios de la Perito Oficial interviniente, Contadora MarÃ­a Alejandra Giacaglia, en el monto de pesos tres mil novecientos veinte con sesenta centavos ($23.920,60). 6) Regular los estipendios de perito de control por la parte actora, contador Horacio Salaris, en la suma de pesos un mil novecientos sesenta con treinta centavos ($1.960,30), los que estarÃ¡n a cargo de su comitente. 7) Tener presente la reserva del Caso Federal efectuada por ambas partes, el actor a fs. 295 y la demandada AMX Argentina S.A. a fs. 79. Prot&#8230;â€.EL</span></div>
<div id="_mcePaste" style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">TRIBUNAL: se planteÃ³ las siguientes cuestiones a resolver: 1) Â¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, Â¿quÃ© pronunciamiento corresponde dictar?.Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:EL SEÃ‘OR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÃ“N DIJO:ILlegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelaciÃ³n que interponen ambas partes en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.IIA fs. 361/370 corre adjunto el escrito de expresiÃ³n de agravios presentado por el apoderado de la actora. Cuestiona en primer lugar el rechazo del rubro titulado â€œcargo de gestiÃ³n de cobranzaâ€. Sostiene que la Aquo arriba a dicho resultado a partir de considerar que su parte estaba informada de que se cobrarÃ­a dicho cargo, del consecuente silencio, por la situaciÃ³n de mora y por el carÃ¡cter de clÃ¡usula penal que se le atribuye al rubro.Con relaciÃ³n al supuesto conocimiento de la clÃ¡usula, considera una falacia que a partir de ello se infiera la legalidad del cargo, pues es como pensar que si se avisa que se va a cometer</span></div>
<div id="_mcePaste" style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">una ilegalidad, la misma deja de ser tal. Que </span>tampoco puede entenderse que su silencio frente a esa informaciÃ³n por varios meses le prive de legitimidad, pues ha efectuado reclamos directos ante la empresa, en la DirecciÃ³n de Defensa al Consumidor y finalmente en sede judicial. Hace presente que el cargo en cuestiÃ³n es un monto de siete pesos que para cualquiera pasa desapercibido en una factura, y que se dio cuenta del mismo cuando, ante el cÃºmulo de incumplimientos de la empresa, efectuÃ³ un anÃ¡lisis minucioso de las facturas.Critica que se considere que su pertinencia se asiente en la situaciÃ³n de mora, ya que eso serÃ­a interÃ©s moratorio, que tampoco se trata de una clÃ¡usula penal como la demandada lo afirma en su alegato. Afirma que ello surge de una deducciÃ³n forzada extra petita del Aquo que vulnera el principio de congruencia.Por otro lado expresa, que la automaticidad de la aplicaciÃ³n tampoco dice nada sobre su legitimidad, sÃ³lo sobre su inminencia temporal, ya que lo que se discute en este caso es si la actividad que la demandada dice hacer y por la cual justifica el cobro, es la que realmente hace. Afirma que se ha efectuado una valoraciÃ³n parcial y defectuosa de la pericia contable y no se han valorado las testimoniales. Agrega que su parte pagaba la factura para que no le corten el servicio, lo cual no implica consentir el cargo. Insiste en que el razonamiento del fallo es falaz y efectua una detallada valoraciÃ³n de la prueba rendida en relaciÃ³n a este punto. Mediante la segunda queja cuestiona el rechazo al daÃ±o punitivo reclamado. Sostiene que se ha incurrido en un error de interpretaciÃ³n de la demanda cuando se afirma que el presente rubro se asienta exclusivamente en el cobro por gestiÃ³n de mora, ya que no es lo Ãºnico</div>
<div id="_mcePaste" style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">sopesado a la hora de solicitar esta sanciÃ³n. Hace </span>presente que en la pericia contable surge que los reclamos explÃ­citos se dejan registrados en la cuenta del cliente y que no se inicia ningÃºn circuito interno para brindar respuesta a los mismos ya que son a los fines estadÃ­sticos, lo que justifica por sÃ­ sÃ³lo la sanciÃ³n del daÃ±o punitivo por constituir una falta de Ã©tica y trato digno al consumidor.Manifiesta que su parte produjo prueba suficiente, en particular respecto al cobro por gestiÃ³n de cobranza no realizada, al cual la AQuo denomina errÃ³neamente â€œcobro por gestiÃ³n de moraâ€. Sostiene que la demandada ha sido renuente en</div>
<div id="_mcePaste" style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">colaborar con elementos probatorios.El </span>tercer agravio se dirige a cuestionar la imposiciÃ³n de costas por el orden causado, considera que se ha vulnerado el principio de no contradicciÃ³n y razÃ³n suficiente, por lo que solicita se impongan a la demandada.Mediante la Ãºltima queja critica la regulaciÃ³n de honorarios, pues entiende que se ha contravenido lo dispuesto por el art. 29 de la ley 9459 al considerar solamente la cuantÃ­a del asunto, lo que determina para sÃ­ una regulaciÃ³n seis veces menor que la de los letrados de la contraria y una violaciÃ³n a lo dispuesto en los arts. 14 bis y 16 de la ConstituciÃ³n Nacional.Con relaciÃ³n a la regulaciÃ³n de honorarios de los letrados de la contraria solicita se considere lo prescripto en el art. 47 de la ley 9459 y el art. 21 de la ley 5805. Corrido traslado del art. 372 del C.P.C. es evacuado a fs.383/384, haciendo lo propio el Sr. Fiscal de CÃ¡maras Civiles y Comerciales a fs. 390/425. IVCuestiones no controvertidas: Atento los tÃ©rminos en los cuales quedÃ³ trabada la litis conforme el tenor de los agravios vertidos por los apelantes, cabe precisar en primer lugar que no existe controversia respecto a la existencia de una relaciÃ³n de consumo entre las partes, la cual surge de una contrataciÃ³n inicial por telefonÃ­a mÃ³vil desde el dÃ­a 16/11/2000, correspondiente a la lÃ­nea telefÃ³nica nÃºmero 3515129378, que el dÃ­a 23/06/2009 se contratÃ³ el plan GMC 13 que permitÃ­a acceder al cliente a la promociÃ³n denominada â€œfriends and familyâ€, y que el dÃ­a 29/07/2009 el actor adquiriÃ³ un nuevo equipo, hechos que han sido objeto de reconocimiento expreso por la accionada en su escrito de contestaciÃ³n de la demanda (fs. 70/79), y no han sido impugnados en la Alzada. Tampoco se encuentra controvertida la condena a abonar al actor la suma de pesos quinientos siete con veintitrÃ©s centavos en concepto de reintegro de las sumas cobradas en concepto de llamadas a nÃºmeros gratuitosÍ¾ reintegro de los montos de las tarjetas telefÃ³nicas adquiridas por el actor, y en parte a lucro cesante con mÃ¡s los intereses calculados. VEl thema decidendum se circunscribe entonces al anÃ¡lisis de procedencia de los rubros: 1) â€œcargo de gestiÃ³n de cobranzaâ€, 2) daÃ±o punitivo, 3) imposiciÃ³n de costas (cuestiÃ³n que tambiÃ©n ha sido cuestionada por la demandada en su recurso) y 4) regulaciÃ³n de honorarios de los letrados.VI) AnÃ¡lisis del agravio referido al rechazo del rubro â€œcargo de gestiÃ³n de cobranzaâ€.La parte actora en la demanda reclama a la empresa demandada el reintegro del cobro realizado en concepto de â€œcargo de gestiÃ³n por cobranzaâ€ en las facturas correspondientes a los meses 07/08, 08/08, 10/08, 04/09, 05/09, 06/09, 07/09 y 08/09 por la suma de ($ 58,08) y que se abstenga en el futuro de cobrar dicho cargo. La Aquo determina que el litigio encuadra en una tÃ­pica relaciÃ³n de consumo quedando por ende emplazada la responsabilidad de la demandada en el Ã¡mbito especÃ­fico de los principios y normas de defensa al consumidor, lo cual no fue objeto de crÃ­tica en esta alzada. En tal caso, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles. La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunciÃ³n irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretaciÃ³n mÃ¡s favorable para el afectado (arts. 1, 3, 37 y 65 de la ley de Defensa al Consumidor) y, la aplicaciÃ³n de la teorÃ­a de la carga dinÃ¡mica de las pruebas. Esta moderna concepciÃ³n flexibiliza los postulados clÃ¡sicos y en virtud de la mejor posiciÃ³n con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho, es que le traslada la carga procesal de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligenciamiento. Luego la Sentenciante, analiza de manera pormenorizada las pruebas rendidas y hace presente el comportamiento elusivo en cabeza de la demandada, proveedora del servicio en cuestiÃ³n, que omite aportar documentaciÃ³n contractual y/u operativa referidas precisamente a las condiciones originarias de su contrataciÃ³n, como lo atinente a los ulteriores cambios que se fueron sucediendo lo que constituye tambiÃ©n un incumplimiento del deber de informaciÃ³n (fs. 318). Sin embargo al analizar este rubro en particular, lo rechaza por entender que el dÃ©bito en anÃ¡lisis fue anunciado al usuario mediante expresas atestaciones que surgen de las facturas acompaÃ±adas por el actor que rezan: â€œ..le informamos que a partir del 26.08.07, el cargo por gestiÃ³n de cobranza se aplicarÃ¡ en forma automÃ¡tica a partir del sÃ©ptimo dÃ­a de mora en el pago de su factura..â€, situaciÃ³n que surge de las facturas acompaÃ±adas por el actor a fs. 32/41 y de la pericia contable. Argumenta tambiÃ©n que el silencio del demandado por varios meses sin impugnaciÃ³n expresa le privan de legitimidad para su reclamo por vÃ­a judicial, cuanto mÃ¡s dada su profesiÃ³n de abogado. Agrega que la pertinencia se asienta en la situaciÃ³n de mora y opera en forma automÃ¡tica, entiende que su aplicaciÃ³n no se concatena con una gestiÃ³n que requiera cumplimiento efectivo, que ello enanca en una sanciÃ³n de origen contractual, que es una clÃ¡usula penal.Los apelantes insisten en que no se trata de una clÃ¡usula penal, que no puede entenderse consentida por el silencio ya que se trata de un importe imperceptible. Ello se debe a la ausencia total de documentaciÃ³n aportada por la demandada. â€“ Al analizar la cuestiÃ³n, se observa que en la contestaciÃ³n de demanda (fs. 71 punto x y pÃ¡g. 73) la prestataria del servicio afirma que el cargo estÃ¡ expresamente previsto en la solicitud que suscribiÃ³ y aceptÃ³ expresamente en la clÃ¡usula sÃ©ptima, sin embargo no se acompaÃ±a dicha documentaciÃ³n en el expediente, tal como lo precisa la A quo en su resoluciÃ³n. Es la demandada quien se encontraba en mejores condiciones de aportar la prueba pertinente, en virtud de la mejor posiciÃ³n con la que cuenta en la relaciÃ³n contractual. Al no haberse, acompaÃ±ado la documentaciÃ³n referente a la contrataciÃ³n original, y no encontrarse en consecuencia probada dicha circunstancia, el anÃ¡lisis en la Alzada ha de circunscribirse a evaluar si se ha cumplido con el deber de informaciÃ³n de la demandada al incluir el rubro cargo de gestiÃ³n de cobranza en las facturas, y si ello importa una modificaciÃ³n del contrato original, a la luz de las directrices y deberes que impone la ley de defensa al consumidor frente a este tipo de contrataciones.La soluciÃ³n obedece a un anÃ¡lisis integral del conflicto y en ese camino, no debe obviarse que a partir de la sanciÃ³n de la ley NÂº 24.240 y su reforma NÂº 26.361 la normativa general prevista</div>
<div style="text-align: justify;">
<div><span style="color: #000000;">en el CÃ³digo Civil y de Comercio sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por </span>objeto una relaciÃ³n de consumo.Esta</div>
<div><span style="color: #000000;">ley conduce a una nueva concepciÃ³n del </span>contrato y se evidencia como una norma complementaria e integradora.En este orden, la ley de defensa al consumidor posibilita la declaraciÃ³n de inoponibilidad de una clÃ¡usula voluntariamente pactada en el marco de una relaciÃ³n de consumo cuando se constata que el oferente de bienes y servicios inobservÃ³ determinadas reglas tendientes a resguardar el derecho del consumidor. Existe un mandato constitucional al respecto pues el art. 42 de la C.N establece: â€œLos consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relaciÃ³n de consumo, a la protecciÃ³n de su salud, seguridad e intereses econÃ³micosÍ¾ a una informaciÃ³n adecuada y verazÍ¾ a la libertad de elecciÃ³n, y a condiciones de trato equitativo y digno&#8230;â€.Si bien el contrato no pierde su carÃ¡cter fundamentalmente personalista, fruto del libre acuerdo de voluntades y como tal, ley para las partes, no es menos cierto que frente a conflictos como el aquÃ­ planteado el nuevo ordenamiento legal faculta al juzgador a revisar sus clÃ¡usulas.Resulta asÃ­ que ante disposiciones legales o contractuales que afecten a los consumidores, habrÃ¡n de ser interpretadas en la forma que mÃ¡s favorezca a Ã©stos. En el caso, y teniendo en cuenta que los clientes no participan en la celebraciÃ³n del acto sino que simplemente se adhieren al mismo, sin duda que se debiÃ³ cumplimentar el deber de informaciÃ³n impuesto por la ley de defensa del consumidor.Analizadas las constancias de autos se observa que no se ha acompaÃ±ado el contrato original, como tampoco comunicaciÃ³n alguna al consumidor, ni la consecuente aceptaciÃ³n expresa de</div>
<div><span style="color: #000000;">la inclusiÃ³n del rubro. En las facturas acompaÃ±adas por el actor (fs. 32/41), se incluyÃ³ en letra </span>pequeÃ±a dentro del Ã­tem mensajes importantes la siguiente leyenda: â€œSr. Cliente: Le recordamos que pagando su factura a tiempo se evitan cargos por mora. Asimismo le informamos que a partir del 26.08.7, el cargo por gestiÃ³n de cobranza se aplicarÃ¡ en forma automÃ¡tica el sÃ©ptimo dÃ­a de mora en el pago de su facturaâ€ (fs. 41). Las facturas donde se reclama el cobro de este Ã­tem son la de los perÃ­odos 07/08,08/08,10/08, 04/09, 05/09, 06/09,07/09 y 08/09. Los reclamos ante la empresa quedaron asentados a partir del dÃ­a 04/08/09 (fs. 124 y 125 informe pericial contable), y los dÃ­as 07/09/09 y 22/09/09 se efectuaron las audiencias ante la DirecciÃ³n de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial (fs. 42/43), donde la empresa por intermedio de su apoderada luego de hacer una propuesta de arreglo, manifiesta: â€œâ€¦respecto de los cargos por gestiÃ³n de cobranzas se informa que son cargos especificados en cada factura los cuales se seguirÃ¡n facturando siempre y cuando se pague la facturaciÃ³n fuera de tÃ©rmino, $ 7,00 mÃ¡s impuestos hasta siete dÃ­as despuÃ©s del vencimientoâ€¦â€.La inclusiÃ³n de cargos en la factura y su consecuente cobro no resulta informaciÃ³n adecuada en los tÃ©rminos de la L.D.C. , por el contrario implica una transgresiÃ³n al deber de informaciÃ³n y una prÃ¡ctica que no se encuentra reÃ±ida con la buena fe que debe primar en los contratos (art.1198 C.C.). En este sentido ha sostenido la doctrina: â€œEste deber resulta exigible incluso en el caso que la inobservancia de brindar informaciÃ³n no haya causado perjuicio o no hubiera sido incluso percibida por un consumidor determinadoâ€¦â€(CARRANZA TORRES, L â€“ ROSSI J., â€œDerecho del Consumidor â€¦â€ Ed. Alveroni, 2009, p. 125). Debe comunicarse fehacientemente al cliente toda clÃ¡usula que implique una modificaciÃ³n de la contrataciÃ³n original, y debe constar la aceptaciÃ³n expresa por parte del usuario. Por lo expuesto, no resulta ajustado a derecho ampararse en la falta de control de las facturas por parte del demandado ni en el pago de la mismas para rechazar el reclamo, pues no se condice con los principios ni la finalidad del derecho consumeril.En este sentido hacemos propias las aseveraciones brindadas por el Sr. Fiscal de CÃ¡maras Civiles, al evacuar el traslado corrido (fs. 390/425), en cuanto sostiene que: â€œâ€¦consignar la leyenda referenciada, junto a una oraciÃ³n lacÃ³nicaâ€¦dentro de las facturas glosadas en autos (fs. 32/41), carece de entidad suficiente para cumplir con el deber constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor), de suministrar informaciÃ³n â€œadecuada â€œverazâ€ â€œciertaâ€ â€œclaraâ€ y â€œdetalladaâ€ al consumidor, mÃ¡xime atento tratarse de una modificaciÃ³n unilateral de la demandadaâ€¦â€.Frente a lo expuesto, los argumentos en los que se ha amparado la Juzgadora para rechazar el rubro, se desvanecen, pues no se ha demostrado que se trate de una clÃ¡usula penal que opere automÃ¡ticamente ante el incumplimiento, no se ha acompaÃ±ado el contrato original, y frente a la sola menciÃ³n en la factura del cobro, se descarta la falta de legitimaciÃ³n fundada en que el consumidor se encuentra informado y que ha consentido el cobro. Esta circunstancia nos exime de ingresar al anÃ¡lisis de la supuesta actividad concreta de la demandada por la gestiÃ³n de cobranza, es que se trata de una modificaciÃ³n unilateral de la demandada no oponible al actor. Por lo expuesto corresponde acoger el agravio en este sentido y en consecuencia condenar a la accionada a abonar a la actora el importe reclamado de cincuenta y ocho pesos con ochenta centavos ($ 58,80). El monto ha sido determinado por la Aquo en la resoluciÃ³n recurrida (considerando V) y no ha sido objeto de impugnaciÃ³n por las partes. A lo que corresponde adicionar los intereses determinados en la Sentencia en la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., con mÃ¡s un interÃ©s del dos por ciento nominal mensual, los que comenzarÃ¡n a correr desde la fecha de pago de cada una de las facturas referidas en el juicio, donde se ha percibido el rubro, hasta su efectivo pago. VII) AnÃ¡lisis del agravio referido al rechazo del rubro â€œdaÃ±o punitivoâ€.La parte actora cuestiona el rechazo del daÃ±o punitivo por la Aquo. VII1) Precisiones conceptuales:La cuestiÃ³n no debe analizarse aisladamente, sino de manera integral y tomando especialmente en cuenta la actitud asumida por la empresa demandada, tanto de manera extrajudicial como en el proceso, bajo las directrices y principios sentados por la ley de defensa al consumidor aplicable al caso referidos supra.Los daÃ±os punitivos han sido definido como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la vÃ­ctima de ciertos ilÃ­citos, que se suman a las indemnizaciones por daÃ±os realmente experimentados por el damnificado, que estÃ¡n destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, RamÃ³n Daniel, DaÃ±o Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996).Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparaciÃ³n del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilÃ­cito, en particular, cuando quien daÃ±a a otro lo hace deliberadamente con el propÃ³sito de obtener un rÃ©dito o beneficio, tal serÃ­a el caso de los daÃ±os causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte mÃ¡s barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestaciÃ³n del servicio.Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 (texto agregado por la ley 26.361) introdujo un sistema de multas.El art. 52 de la mencionada ley establece: â€œ DaÃ±o Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrÃ¡ aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduarÃ¡ en funciÃ³n de la gravedad del hecho y demÃ¡s circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando mÃ¡s de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderÃ¡n todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrÃ¡ superar el mÃ¡ximo de la sanciÃ³n de multa prevista en el artÃ­culo 47, inciso b) de esta ley.».Este instituto tiene un propÃ³sito netamente sancionatorio de un daÃ±o que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares.Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daÃ±os punitivos sÃ³lo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, RubÃ©n S. y Pizarro, RamÃ³n D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 â€“ B â€“ 949), como asÃ­ tambiÃ©n que su reclamo requiere: â€œ&#8230; a) La existencia de una vÃ­ctima del daÃ±oÍ¾ b) la finalidad de sancionar graves inconductasÍ¾ y c) la prevenciÃ³n de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel Rubio, Gabriel Alejandro, «DaÃ±os Punitivos», en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad CatÃ³lica de CÃ³rdoba, Ediciones Alveroni, CÃ³rdoba, 1997).Dicho instituto de carÃ¡cter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fÃ¡ctica que evidencie claramente, no sÃ³lo una prestaciÃ³n defectuosa del servicio, sino tambiÃ©n una intencionalidad de obtener provecho econÃ³mico del accionar antijurÃ­dico, aun teniendo que pagar indemnizaciones.Resulta necesario que alguien haya experimentado un daÃ±o injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daÃ±o obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia.Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia En esta lÃ­nea, nuestro Alto Cuerpo en autos «TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/ CERVECERÃA Y MALTERÃA QUILMES S.A.I.C.A. Y G â€“ ABREVIADO â€“ OTROS â€“ RECURSO DE CASACIÃ“N (EXPTE. 1639507/36 T14/12)» (Sentencia NÂº 63 del 15/04/12), resolviÃ³ confirmar la sentencia de CÃ¡mara haciÃ©ndose eco de la doctrina mayoritaria, que ha propugnado una interpretaciÃ³n sistemÃ¡tica de la norma contenida en el art. 52 bis, LDC, requiriendo en su mÃ©rito un plus para la procedencia de la multa civil, cual es una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo. Esta postura cuenta con el aval de la mayorÃ­a de la doctrina y jurisprudencia, que critica la redacciÃ³n del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias</div>
<div><span style="color: #000000;">omisiones y defectos que el artÃ­culo en cuestiÃ³n presenta. Esta doctrina sostiene que no basta </span>con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo mÃ¡s: el elemento subjetivo que consistirÃ­a en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (LORENZETTI, Ricardo A., â€œConsumidoresâ€, edit. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2009, p. 563 y ssÍ¾ LÃ“PEZ HERRERA, Edgardo, â€œLos DaÃ±os Punitivosâ€, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pÃ¡g. 376 y ss.Í¾ TRIGO REPRESAS, FÃ©lix A., â€œDesafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daÃ±os en le ley 26.361â€, LL 26/11/2009, 1Í¾ COSSARI, Maximiliano N. G., â€œProblemas a raÃ­z de la incorporaciÃ³n de los daÃ±os punitivos al ordenamiento jurÃ­dico argentinoâ€, LL 2010F, 1111Í¾ MOISÃ, BenjamÃ­n, â€œLos llamados daÃ±os punitivos en la reforma a la ley 24.240â€, en R. C. y S., 2008, p. 271Í¾ NAVAS, SebastiÃ¡n, Â¿CuÃ¡ndo la aplicaciÃ³n de los daÃ±os punitivos resulta razonable?, LL 2012F, 80Í¾ SÃNCHEZ COSTA, Pablo F., â€œLos daÃ±os punitivos y su inclusiÃ³n en la ley de defensa del consumidorâ€, LL 2009D, 1113.VII2) SubsunciÃ³n al caso: VII2) a) El abogado Raspanti demanda a AMX ARGENTINA S.A. a fin de que le reintegre las sumas de dinero por supuesto cobro indebido realizado en concepto de â€œcargo de gestiÃ³n de cobranzaâ€ y solicita se abstenga de seguir efectuando su cobroÍ¾ el reintegro de las sumas cobradas a nÃºmeros que eran gratuitos, las tarjetas cargadas en el perÃ­odo de suspensiÃ³n de nÃºmeros gratuitos, lucro cesante y daÃ±o punitivo. Con relaciÃ³n al daÃ±o punitivo en particular, sostiene â€œque entre los rubros que se reclaman en esta demanda el de mayor importancia a los fines</div>
<div><span style="color: #000000;">de fundar el daÃ±o punitivo reclamado es el correspondiente al ilÃ­cito que significa el cobro en </span>concepto de gestiÃ³n de cobro no realizadaâ€¦â€ (fs. 05). ManifestÃ³ que previÃ³ a iniciar la acciÃ³n realizÃ³ tres reclamos ante la empresa y dos audiencias en la DirecciÃ³n de Defensa al Consumidor. Entiende que se ha configurado el dolo porque pese a los reclamos se continuÃ³ con la conducta ilegal de cobro indebido, y que incluso en la Audiencia ante Defensa del Consumidor la apoderada de la demandada manifestÃ³ â€œque seguirÃ¡ siendo cobrada la gestiÃ³n de cobranzas cada vez que se pague fuera de tÃ©rminoâ€, sin justificar legalmente la actitud. Si bien en la demanda cuantificÃ³ el monto en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), al alegar cuantifica el reclamo por daÃ±o punitivo en la suma de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000, fs. 287).Corrido traslado de la demanda, AMX afirma que el â€œcargo por gestiÃ³n de cobranzaâ€ estÃ¡ previsto en la solicitud de servicio que el actor suscribiÃ³ y aceptÃ³ expresamente, sin embargo como ha sido valorado en el punto precedente no acompaÃ±Ã³ dicha documental, ni acreditÃ³ la legalidad de su cobro.La Aquo, pese a considerar que la demandada ha incurrido en incumplimientos intolerables para el derecho consumeril, rechaza la procedencia del reclamo por cuanto entiende que el rubro se asienta exclusivamente en el â€œcobro por gestiÃ³n de moraâ€ que la proveedora demandada incorpora a las facturaciones de los usuarios cuando incurren en mora, y como ha sido desestimando su reclamo, no es susceptible de prosperar, pues implicarÃ­a una violaciÃ³n al principio de congruencia resolver en otro sentido VII2) b) Cabe efectuar las presentes consideraciones, en primer lugar sobre lo que recae en parte el reclamo se denomina â€œcargo por gestiÃ³n de cobranzaâ€, no â€œcobro por GestiÃ³n de Moraâ€ (ver fs. 32/41)Í¾ en segundo lugar, el reclamo del daÃ±o punitivo no se asienta â€œexclusivamenteâ€ en dicho rubro, sino que se lo ha determinado como â€œel de mayor importanciaâ€. Ello surge del tenor literal de la demanda a fs. 05 donde se manifiesta: â€œâ€¦que entre los rubros que se reclaman en esta demanda el de mayor importancia a los fines de fundar el daÃ±o punitivo reclamado es el correspondiente al ilÃ­cito que significa el cobro en concepto de gestiÃ³n de cobro no realizadaâ€¦â€. (el subrayado me pertenece). Por Ãºltimo, al haberse dejado sin efecto la resoluciÃ³n en ese punto, pues en esta instancia se declara la procedencia del mismo, los argumentos de la Aquo devienen inaplicables. Resulta asÃ­ improcedente la alegada violaciÃ³n al principio de congruencia esgrimida por la Aquo para no</div>
<div><span style="color: #000000;">ingresar al tratamiento del daÃ±o punitivo. SÃ³lo subsistirÃ­a en su caso la valoraciÃ³n efectuada </span>respecto a los incumplimientos por parte de la demandada intolerables para el derecho consumeril. VII2) c) Efectuada esta disquisiciÃ³n, a fin de analizar la conducta de la demandada, hemos de comenzar por el cobro en concepto de gestiÃ³n de cobranza no realizada. En el punto anterior a partir de las valoraciones efectuadas de la prueba rendida se ha determinado su improcedencia por trata de una modificaciÃ³n unilateral de la demandada no oponible al actor, y por resultar dicha conducta violatoria del deber de informaciÃ³n previsto en la L.D.C.. Frente a ello tenemos la existencia de una vÃ­ctima y de un hecho concreto y a un proveedor que no cumple sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor (art. 52 L.D.C). Se encuentra configurado asÃ­ el requisito de procedencia objetivo establecido en la norma referida. A los fines de determinar la existencia del elemento subjetivo establecido por la doctrina mayoritaria receptada por la jurisprudencia local como se ha seÃ±alado utsupra, corresponde tener presente que conforme surge de la prueba incorporada en autos, la demandada en ningÃºn momento, reconociÃ³ la ilegalidad de su proceder, lo que motivÃ³ los reclamos ante la empresa (fs. 124, 04/08/2009), ante la DirecciÃ³n de Defensa al Consumidor y en sede judicial.Resulta relevante la conducta de la demandada frente a dichos reclamos. Con respecto a los realizados en la empresa, llama la atenciÃ³n la leyenda consignada en las impresiones de pantalla del sistema informÃ¡tico de los reclamos realizados por el actor, que fueron proporcionados para efectuar la pericia contable a fs. 126 donde se consigna: â€œâ€¦estos reclamos explÃ­citos se dejan registrado en la cuenta del cliente no iniciando ningÃºn circuito interno para brindar respuesta a los mismos, ya que son a los fines estadÃ­sticos.â€. Lo que pone de relieve un total desinterÃ©s de la empresa frente a los reclamos de los clientes, y la falta de intenciÃ³n de solucionarlos. Por otro lado, en la audiencia realizada en la DirecciÃ³n de Defensa al Consumidor con fecha 22/09/09 (fs. 42), la representante de la demandada, Sra. Chaves Noelia, manifiesta que â€œâ€¦seguirÃ¡ siendo cobrada la gestiÃ³n de cobranza cada vez que se pague fuera de tÃ©rmino sin justificar legalmente tal actitudâ€. En sede judicial al contestar la demanda (fs. 70/79), alegar (fs. 298/302) e incluso en la alzada (fs. 372/378), no revierten su conducta por el contrario, siguen insistiendo en la legalidad del rubro. Todo esto evidencia el desinterÃ©s por el derecho que le asiste al consumidor que no se condice con el trato digno previsto en el art. 8Âº de la L.D.C.Lo expuesto evidencia un accionar reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboraciÃ³n a los fines de procurar la rÃ¡pida soluciÃ³n del conflicto sumado a la ausencia de informaciÃ³n que la demandada debiÃ³ brindar a la actora, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 y 25 LDC. AsÃ­ se advierte una notoria desatenciÃ³n a los reclamos y gestiones realizadas por la actora lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores.De acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia, constituye un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresiÃ³n del art. 8 bis, LDEC, que exige un trato digno al Â consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la peticiÃ³n.En el sub judice, la conducta de la demandada justifica sobradamente la imposiciÃ³n de la aludida sanciÃ³n ejemplificadora, ante la gravedad de la falta.El Sr. Fiscal de CÃ¡maras al emitir su dictamen dictamen sostiene: â€œâ€¦Se advierte un â€œflagranteâ€ y â€œostensibleâ€ incumplimiento al deber de informaciÃ³n y de trato digno al consumidor, asÃ­ tambiÃ©n como una conducta â€œreprochableâ€ y â€œdeliberadaâ€ de la demandada, todo lo cual permite la configuraciÃ³n del factor subjetivo de atribuciÃ³n de responsabilidad, conforme la doctrina judicial sentada por el Alto Cuerpo Provincial (punto VI.3 del presente dictamen), y en consecuentemente concluir, sin lugar a dudas, por la procedencia del rubro por daÃ±o punitivo reclamado.â€.Por</div>
<div><span style="color: #000000;">otro lado cabe resaltar que, tampoco se condice con el trato equitativo que deben recibir </span>los consumidores de conformidad a la norma contenida en el art. 8 bis de la L.D.C., y muestra la desidia de la demandada en desistir de su conducta, la circunstancia de que el cargo gestiÃ³n de cobranza sea cobrada a todos los usuarios, salvo a todos aquellos clientes con direcciÃ³n a facturar en Capital Federal con cÃ³digo postal menor a 1500 por una definiciÃ³n del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como da cuenta la pericia contable oficial a fs. 136 a partir del 08/02/05. En virtud de todo lo expuesto, se considera que procede el rubro daÃ±o punitivo reclamado.Cabe seÃ±alar que en el presente caso, se aplican las normas legales vigentes que regulan y tienden a proteger los derechos del consumidor, pero teniendo especialmente en cuenta el fin disuasorio que representa la pena frente a la inconducta del proveedor, tal como se analizarÃ¡ a continuaciÃ³n.En atenciÃ³n a las particulares circunstancias que reviste el presente caso, tal como se detalla a lo largo de la resoluciÃ³n, no pueden obviarse las nuevas tendencias imperantes en el ordenamiento legal prÃ³ximo a entrar en vigencia, en las que se propugna un mayor activismo judicial y se regula la funciÃ³n preventiva del daÃ±o.En funciÃ³n de ello, y teniendo presente lo dispuesto en el art. 1713 del CÃ³digo Civil y Comercial de la NaciÃ³n, norma que prÃ³ximamente entrarÃ¡ en vigor (agosto/15), entendemos que, amÃ©n de la sanciÃ³n pecuniaria impuesta, corresponde hacer saber a la demandada que deberÃ¡ cesar en el futuro de persistir en la conducta cuestionada â€œ Cargos por gestiÃ³n de cobroâ€.</div>
<div><span style="color: #000000;">VII2) </span>d) CuantificaciÃ³n del DaÃ±o Punitivo.La sanciÃ³n debe cuantificarse teniendo en cuenta â€œla gravedad del hechoâ€ y â€œlas circunstancias del casoâ€ (art. 52 L.D.C.), lo que podrÃ­a complementarse a partir de una interpretaciÃ³n armÃ³nica de la ley con las pautas contenidas en el art. 49 L.D.C. (cfr. CHAMATROPULOS D., â€œ Los DaÃ±os Punitivos en la Argentinaâ€¦â€, Ed. Errepar, Bs. As. 2009, p. 203), a saber: â€œel perjuicio resultante de la infracciÃ³n para el consumidor o usuario, la posiciÃ³n en el mercado del infractor, la cuantÃ­a del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracciÃ³n y su generalizaciÃ³n, la reincidencia y las demÃ¡s circunstancias relevantes del hecho.â€.TambiÃ©n hemos de tener presente que la sanciÃ³n civil impetrada tiende a de prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro. Vale destacar que el instituto bajo examen â€“daÃ±o punitivono sÃ³lo cumple una funciÃ³n sancionatoria y reparadora, sino tambiÃ©n</div>
<div><span style="color: #000000;">â€œpreventivaâ€. La finalidad que persigue no es sÃ³lo castigar aquel grave proceder, sino tambiÃ©n </span>prevenir ante el temor que provoca la multala reiteraciÃ³n de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilÃ­citos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es, bÃ¡sicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanciÃ³n, deje de ser econÃ³micamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos.Se busca que las empresas no calculen sus beneficios econÃ³micos con incumplimientos contractuales, sino que respeten los derechos del consumidor y usuario, y cumplan sus obligaciones contractuales y legales.TambiÃ©n hemos de tener presente a estos efectos el principio de congruencia y el principio de defensa en juicio de la contraria.La accionante al alegar, peticiona la suma de pesos doscientos ochenta mil por este concepto Cabe agregar a las consideraciones precedentes que resulta claro que la accionada obtuvo beneficios con el cobro injustificado de este Ã­tem, sin acreditar razÃ³n justificada alguna, en detrimento del propio accionante, perjuicio que se extendiÃ³ al resto de los usuarios que se encontraban en la misma situaciÃ³n. De la ampliaciÃ³n de la pericia contable oficial (215/221) sobre el punto 1) del cuestionario propuesto por la actora sobre el importe de la recaudaciÃ³n total desde el mes de julio de 2008 a la fecha de la pericia (28/10/11) en concepto de cargo de gestiÃ³n de cobranzaâ€, la perito contesta que totaliza la suma de pesos doscientos setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y ocho, con veintiÃºn centavos ($ 279.799.368,21), y agrega que dicha informaciÃ³n ha sido proporcionada por la demandada a travÃ©s de manifestaciones verbales y escritas a la vez que tambiÃ©n se aportaron â€œprintâ€ de pantalla de las tablas de informaciÃ³n del sistema, que despuÃ©s, por interfase se vuelcan en asientos globales y de gran cantidad de partidas en sistema contable. El informe disidente del perito de control de la demandada (fs. 232/232 vta.), no se pronuncia al respecto, y la demandada a fs. 227 vta./228 y 300 vta/ 302 vta. no acredita circunstancias relevantes que permitan apartarse de lo expuesto.En funciÃ³n del elevado monto informado por el perito y de las ganancias que ello insumiÃ³ a la demandada por el cargo de gestiÃ³n de cobranza que no habÃ­a sido concertado entre las partes ni denunciado al usuario en forma documentada y teniendo en cuenta la conducta renuente de la empresa AMXCLARO evidenciada en la sede de Defensa al Consumidor y luego en esta causa judicial, se considera justo ordenar estimar el monto del daÃ±o punitivo en la suma peticionada por el actor de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000).A esta elevada suma se llega por haber tenido en cuenta este Tribunal las circunstancias apuntadas que lesionan los derechos de los consumidores de la telefonÃ­a celular mÃ³vil del interior del paÃ­s. En virtud de ello, y en coincidencia con el Sr. Fiscal de CÃ¡maras cuantifica el daÃ±o punitivo en la suma de pesos doscientos ochenta mil.VII3) En definitiva se acoge el agravio, declarando en consecuencia procedente el reclamo por daÃ±o punitivo, el que se cuantifica en la suma de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000) a favor del actor (art. 52 L.D.C.).VIIIAnÃ¡lisis de los agravios referidos a la imposiciÃ³n de costas (actora y demandada) y regulaciÃ³n de honorarios.La suerte corrida por los recursos de apelaciÃ³n modifican la plataforma fÃ¡ctica tenida en miras por la Aquo al tiempo de disponer su imposiciÃ³n.Nuestro CÃ³digo de Procedimientos establece en su art. 130, como principio general, el sistema automÃ¡tico, que funda la carga de las costas en el hecho objetivo del vencimiento, en virtud de haber prosperado la demanda, salvo respecto al lucro cesante el cual prospera por la suma de pesos trescientos setenta y dos con sesenta centavos, siendo que lo reclamado fue por $ 1.117,80.Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los resultados aritmÃ©ticos considero que existe mÃ©rito suficiente a los fines de no distribuir aritmÃ©ticamente las costas del juicio, las que deberÃ¡n ser impuestas a la demandada atento resultar vencida.Ello asÃ­, las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida, debiÃ©ndose dejar sin efecto la regulaciÃ³n de honorarios de los letrados practicada en la instancia anterior y adecuarse al nuevo resultado del juicio.Conforme a las razones brindadas, correspondeÍ¾ 1) Acoger el recurso de apelaciÃ³n de la parte actora, y en consecuencia imponerlas costas a la demandada atento haber resultado vencida (art. 130 del C.P.C.C). Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459). 2) Rechazar el recurso de apelaciÃ³n interpuesto por la demandada, con costas. Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).LA SEÃ‘ORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÃ“N DIJO: Que adherÃ­a a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestiÃ³n propuesta por compartir los fundamentos.EL SEÃ‘OR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÃ“N DIJO: Que adherÃ­a a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestiÃ³n propuesta por compartir los fundamentos.EL SEÃ‘OR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÃ“N DIJO: Conforme a las razones brindadas, correspondeÍ¾ 1) Acoger el recurso de apelaciÃ³n de la parte actora, y en consecuencia hacer lugar al reclamo por los rubros cargo por gestiÃ³n de cobranza por la suma de pesos cincuenta y ocho con ocho centavos ($ 58,08) y daÃ±o punitivo por la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). Se deja sin efecto la imposiciÃ³n de costas de primera instancia las cuales se imponen a la demandada vencida, debiendo procederse a efectuar una nueva regulaciÃ³n de honorarios de los letrados intervinientes adecuada al resultado de la presente resoluciÃ³n. Imponer las costas de la Alzada a la demandada atento haber resultado vencida (art. 130 del C.P.C.C). Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459). 2) Rechazar el recurso de apelaciÃ³n interpuesto por la demandada, con costas. Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459). 3) Hacer saber a la demandada AMX ARGENTINA S.A. que deberÃ¡ cesar en la conducta cuestionada â€“Cargos por gestiÃ³n de cobro, conforme lo expresado en los considerandos.LA SEÃ‘ORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÃ“N DIJO: Que adherÃ­a a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestiÃ³n propuesta por compartir los fundamentos.EL SEÃ‘OR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÃ“N DIJO: Que adherÃ­a a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestiÃ³n propuesta por compartir los fundamentos.Por lo expuesto y el resultado de la votaciÃ³n que antecede,SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelaciÃ³n de la parte actora, y en consecuencia hacer lugar el reclamo por el rubro â€œcargo por gestiÃ³n de cobranzaâ€ por la suma de pesos cincuenta y ocho con ocho centavos ($ 58,08) con mÃ¡s los intereses determinados en el considerando respectivo, y daÃ±o punitivo por la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). Se deja sin efecto la imposiciÃ³n de costas de primera instancia, las cuales se imponen a la demandada vencida, debiendo procederse a efectuar una nueva regulaciÃ³n de honorarios de los letrados adecuada al resultado de la presente resoluciÃ³n. Imponer las costas de la Alzada a la demandada atento haber resultado vencida (art. 130 del C.P.C.C). Estimar los honorarios del Dr. SebastiÃ¡n Raspanti en el 35% de lo que oportunamente se regule en Primera Instancia (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459). 2) Rechazar el recurso de apelaciÃ³n interpuesto por la demandada, con costas. Estimar los honorarios del Dr. SebastiÃ¡n Raspanti en el 35% del punto medio sobre lo que ha sido motivo de discusiÃ³n en la Alzada. 3) Hacer saber a la demandada AMX ARGENTINA S.A. que deberÃ¡ cesar en la conducta cuestionada â€“Cargos por gestiÃ³n de cobro, conforme lo expresado en los considerandos.ProtocolÃ­cese y hÃ¡gase saber. ConÂ <span style="color: #000000;">lo que terminÃ³ el acto que firman los SeÃ±ores Vocal</span>es.</div>
<div></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<div>Palacio De Caeiro, Silvia Beatriz</div>
<div>Vocal De Camara</div>
<div></div>
<div>Simes, Walter AdriÃ¡n</div>
<div>Vocal De Camara</div>
<div></div>
<div>Zarza, Alberto FabiÃ¡n</div>
<div>Vocal De Camara</div>
</div>
<p style="text-align: justify;">
]]></content:encoded>
					
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			</item>
		<item>
		<title>CONDENAN A LA EMPRESA DE TELEFONÃA «CLARO» A PAGAR UNA MULTA DE $ 280.000 POR DAÃ‘O PUNITIVO A RAÃZ DE UN ILÃCITO LUCRATIVO.</title>
		<link>https://www.sebastianraspanti.com/condenan-a-la-empresa-de-telefonia-claro-a-pagar-una-multa-de-280-000-por-dano-punitivo-a-raiz-de-un-ilicito-lucrativo/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 31 Mar 2015 14:26:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
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					<description><![CDATA[Luego de mÃ¡s de 5 aÃ±os de trabajo de este Estudio JurÃ­dico Â y muchas peripecias se dictÃ³ sentencia en la causa: â€œRASPANTI, SEBASTIAN c/ AMX ARGENTINA S.A.â€, el fallo condena a la empresa a pagar $ 280.000 en concepto de daÃ±o punitivoÂ  a la empresa de telefonÃ­a celular â€œCLAROâ€ por realizar un ilÃ­cito lucrativo. El [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Luego de mÃ¡s de 5 aÃ±os de trabajo de este Estudio JurÃ­dico Â y muchas peripecias se dictÃ³ sentencia en la causa: â€œRASPANTI, SEBASTIAN c/ AMX ARGENTINA S.A.â€, el fallo condena a la empresa a pagar $ 280.000 en concepto de daÃ±o punitivoÂ  a la empresa de telefonÃ­a celular â€œCLAROâ€ por realizar un ilÃ­cito lucrativo. El reclamo estuvo basado principalmente (entre otros varios incumplimientos que hacen al modus operandi de la empresa), en un rubro llamado â€œCargo por GestiÃ³n de Cobranzaâ€ que la empresa cobraba. De este modo Claro cobraba un monto de $7 que se activaban automÃ¡ticamente al entrar el cliente en mora por factura impaga. Lo que ocurre es que ademÃ¡s de los siete pesos por un cargo de una gestiÃ³n de cobro que la empresa no realizaba, paralelamente cobraba los intereses por mora, lo que es ilÃ­cito en tanto no estaba previsto en el contrato con el cliente. Por el cobro de este rubro de $7 por una actividad que no realizaba llegÃ³ a recaudar mÃ¡s de 90 millones de pesos al aÃ±o, segÃºn arrojaron los cÃ¡lculos de la pericia contable. Asimismo, se ordenÃ³ a la empresa a cesar en el cobro de este rubro de â€œcargo de gestiÃ³n de cobranzaâ€. En este sentido por un rigor lÃ³gico los $90.000.000 recaudados anualmente no serÃ­an de la empresa Claro, sino de los propios consumidores quienes pueden reclamar recurriendo a este estudio o a cualquier otro letrado especialista en derecho del consumo a tales fines.Â <a href="https://www.sebastianraspanti.com/" target="_blank">www.sebastianraspanti.com</a></p>
<p><a href="https://www.sebastianraspanti.com/wp-content/uploads/2015/03/amx.jpg"><img decoding="async" loading="lazy" title="Nota del diario &quot;Comercio y Justicia&quot; referente a la condena impuesta a la empresa Claro" src="https://www.sebastianraspanti.com/wp-content/uploads/2015/03/amx-168x300.jpg" alt="" width="168" height="300" /></a></p>
<p><a href="https://www.sebastianraspanti.com/wp-content/uploads/2015/03/nota-comercio-y-justicia2.pdf">Nota completa del diario «Comercio y Justicia</a>«</p>
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			</item>
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		<title>B.O. 20/05/10 &#8211; ResoluciÃ³n 1054/10-INCAA &#8211; CINEMATOGRAFIA &#8211; Crea Registro de Asociaciones Profesionales</title>
		<link>https://www.sebastianraspanti.com/b-o-200510-resolucion-105410-incaa-cinematografia-crea-registro-de-asociaciones-profesionales/</link>
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		<pubDate>Fri, 21 May 2010 17:05:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[derecho de las producciones audiovisuales]]></category>
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					<description><![CDATA[Bs. As., 13/5/2010 VISTO la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto NÂº 1248/01) y, CONSIDERANDO: Que el artÃ­culo segundo de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto NÂº 1248/01) determinÃ³ que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales serÃ¡ gobernado por el Presidente, el Vicepresidente, la Asamblea Federal y el Consejo Asesor. [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Bs. As., 13/5/2010 </p>
<p>VISTO la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto NÂº 1248/01) y, </p>
<p>CONSIDERANDO: </p>
<p>Que el artÃ­culo segundo de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto NÂº 1248/01) determinÃ³ que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales serÃ¡ gobernado por el Presidente, el Vicepresidente, la Asamblea Federal y el Consejo Asesor. </p>
<p>Que la norma mencionada en el visto establece que el Consejo Asesor estarÃ¡ integrado por ONCE (11) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los cuales CINCO (5) serÃ¡n propuestos por la Asamblea Federal, nombrando personalidades relevantes de la cultura, UNO (1) por cada regiÃ³n cultural, y los restantes SEIS (6) serÃ¡n propuestos por las entidades que, con personerÃ­a jurÃ­dica o gremial, representen a los sectores del quehacer cinematogrÃ¡fico. </p>
<p>Que la misma norma establece que el mandato de los asesores designados a propuesta de la Asamblea Federal y las entidades serÃ¡ de UN (1) aÃ±o, los cuales podrÃ¡n ser reelegidos por Ãºnica vez por un perÃ­odo igual, pudiendo desempeÃ±arse nuevamente en el Consejo Asesor cuando hubiese transcurrido un perÃ­odo similar al que desempeÃ±aron inicialmente. </p>
<p>Que a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional designe a las personas que propondrÃ¡n las entidades para conformar el Consejo Asesor corresponde determinar de manera objetiva quÃ© entidades tendrÃ­an derecho a proponer representantes para el Consejo Asesor por cumplir con los requisitos determinados por la Ley. </p>
<p>Que los sucesivos registros creados por la ResoluciÃ³n NÂº 301/2006/INCAA y concordantes se encuentran desactualizados. </p>
<p>Que por razones de buena administraciÃ³n es necesario contar con un registro actualizado que incluya a las distintas instituciones, que con personerÃ­a jurÃ­dica o gremial, representen a los diferentes sectores de la actividad cinematogrÃ¡fica, a fin de que se inscriban en el Organismo todas las entidades que representen a las distintas esferas del quehacer cinematogrÃ¡fico. </p>
<p>Que a los fines de cumplir con la manda del artÃ­culo segundo de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto NÂº 1248/01), es imprescindible establecer un plazo de inscripciÃ³n a todas las asociaciones para poder realizar las propuestas y designaciones con fecha cierta. </p>
<p>Que resulta oportuno determinar la documentaciÃ³n que deberÃ¡n aportar las entidades para certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley. </p>
<p>Que la Gerencia de Asuntos JurÃ­dicos ha tomado la intervenciÃ³n que le compete. </p>
<p>Que corresponde dictar ResoluciÃ³n al efecto. </p>
<p>Que la presente medida es dictada atento lo establecido en la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto NÂº 1248/01). </p>
<p>Por ello, </p>
<p>LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES </p>
<p>RESUELVE: </p>
<p>ArtÃ­culo 1Âº â€” DerÃ³gase la ResoluciÃ³n NÂº 301/2006/INCAA. </p>
<p>Art. 2Âº â€” CrÃ©ase el Registro de Asociaciones Profesionales. </p>
<p>Art. 3Âº â€” EstablÃ©cese que deberÃ¡n inscribirse en el Registro mencionado en el artÃ­culo segundo, todas las entidades con personerÃ­a jurÃ­dica o gremial, que representen a los directores cinematogrÃ¡ficos, los productores, tÃ©cnicos de la industria y actores. </p>
<p>Art. 4Âº â€” OtÃ³rgase a las entidades mencionadas en el Art. 3Âº de la presente ResoluciÃ³n un plazo de 10 (diez) dÃ­as hÃ¡biles, a partir de la fecha de publicaciÃ³n de la presente ResoluciÃ³n en el BoletÃ­n Oficial para proceder a su inscripciÃ³n en el registro creado en el artÃ­culo segundo, a los fines de dar cumplimiento a la manda del artÃ­culo segundo de la Ley NÂº 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto NÂº 1248/01). </p>
<p>Art. 5Âº â€” DetermÃ­nase que las asociaciones deberÃ¡n aportar para su inscripciÃ³n en el registro creado la siguiente documentaciÃ³n: nota solicitando inscripciÃ³n suscripta por el representante de la entidad; Copia certificada del acta constitutiva de la instituciÃ³n; Copia certificada del estatuto social; Copia certificada del acta de asamblea de designaciÃ³n de autoridades, acreditaciÃ³n de personerÃ­a jurÃ­dica o gremial; manifestaciÃ³n con carÃ¡cter de declaraciÃ³n jurada de: a) la nÃ³mina de los asociados con indicaciÃ³n de nombres y apellidos, documentos de identidad, fecha de nacimiento y direcciÃ³n postal y b) las pelÃ­culas en que hayan intervenido sus representados, en los Ãºltimos cinco aÃ±os a partir de la publicaciÃ³n de la presente, indicando el estado en que se encuentren las mismas o si hubieran sido estrenadas comercialmente. </p>
<p>Art. 6Âº â€” ApruÃ©base el formulario que como ANEXO 1 forma parte de la presente y que deberÃ¡ ser completado por las entidades para su inscripciÃ³n en el registro creado segÃºn lo establecido en el artÃ­culo segundo. </p>
<p>Art. 7Âº â€” AutorÃ­zase a la Gerencia de Asuntos JurÃ­dicos y a la Gerencia de FiscalizaciÃ³n a solicitar documentaciÃ³n adicional por acto dispositivo debidamente fundado; esta documentaciÃ³n no podrÃ¡ exceder lo necesario para certificar lo solicitado en el Art. 5Âº. </p>
<p>Art. 8Âº â€” DerÃ³gase toda norma que se oponga a la presente. </p>
<p>Art. 9Âº â€” RegÃ­strese, publÃ­quese, dÃ©se a la DirecciÃ³n Nacional del Registro Oficial y archÃ­vese. </p>
<p>â€” Liliana Mazure. </p>
<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;</p>
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		<title>Fotografos presentan Querella contra Google</title>
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		<pubDate>Fri, 30 Apr 2010 18:41:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos relacionados a Internet]]></category>
		<category><![CDATA[ArtÃ­culos]]></category>
		<category><![CDATA[derechos relacionados a internet]]></category>
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					<description><![CDATA[La American Society of Media Photographers (ASMP), veterana asociaciÃ³n que agrupa a los fotÃ³grafos de prensa de EE UU, ha anunciado la presentaciÃ³n de una querella contra el buscador informÃ¡tico Google por su plan para escanear y explotar comercialmente millones de libros, plan que, creen los demandantes, viola sus derechos de autor. A esta querella [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La American Society of Media Photographers (ASMP), veterana asociaciÃ³n que agrupa a los fotÃ³grafos de prensa de EE UU, ha anunciado la presentaciÃ³n de una querella contra el buscador informÃ¡tico Google por su plan para escanear y explotar comercialmente millones de libros, plan que, creen los demandantes, viola sus derechos de autor. A esta querella se han sumado, segÃºn informa The New York Times , otros grupos de artistas visuales. Google estÃ¡ a la espera de que un juez de Nueva York dÃ© el visto bueno a un acuerdo alcanzado entre el buscador y autores y editores de EE UU para desbloquear el proyecto de Google Books. Dicho pacto surgiÃ³ a raÃ­z de una querella, presentada en 2005 por los autores y editores, que es similar a la que ahora anuncian los artistas visuales.</p>
<p>Los fotÃ³grafos de EE UU intentaron intervenir en este proceso, abierto desde hace meses en un juzgado de Manhattan, pero el juez que lleva la causa, Denny Chin, les habrÃ­a recomendado presentar una querella separada «en aras de la equidad y la eficacia» y para no poner en peligro el acuerdo entre Google, autores y editores, seÃ±alan desde la ASMP.</p>
<p>El acuerdo firmado entre el buscador y los autores y editores de EE UU excluye a los artistas visuales.</p>
<p>«Buscamos justicia y una compensaciÃ³n equitativa para los artistas visuales cuyo trabajo aparece en los 12 millones de libros que Google ha escaneado ilegalmente hasta la fecha», afirma Victor Perlman, consejero general de la ASMP, en declaraciones recogidas por The New York Times.</p>
<p>Entre los grupos que secundan la querella estÃ¡n el Gremio de Artistas GrÃ¡ficos, la AsociaciÃ³n Norteamericana de FotografÃ­a de la Naturaleza y la organizaciÃ³n FotÃ³grafos Profesionales de AmÃ©rica, ademÃ¡s de ilustradores y fotÃ³grafos a tÃ­tulo individual.</p>
<p>El plan de Google para explotar comercialmente millones de libros ha recibido acusaciones de monopolio desde instituciones pÃºblicas como el Departamento de Justicia de EE UU o el Gobierno de Alemania, ademÃ¡s de grupos privados relacionados con la industria informÃ¡tica (Microsoft, Amazon.com), de expertos universitarios y de consumidores.</p>
<p>Las alegaciones al plan presentadas ante el juzgado por estos grupos llevaron a Google a recortar el alcance del proyecto sobre el que todavÃ­a debe pronunciarse el juez. Se espera que lo haga en los prÃ³ximos meses.</p>
<p>FUENTE: elpais.com</p>
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		<title>Cesion de Herencia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Apr 2010 18:46:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoramiento en España y Argentina]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Doctrina]]></category>
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					<description><![CDATA[Doctrina relacionada con Cesiones de Herencia]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>LexisNexis Argentina</p>
<p>14/9/2004<br />
Citar: Lexis NÂº 1119/003752 1119/003752<br />
SUCESIONES / 11.- CesiÃ³n de derechos hereditarios / a) Generalidades<br />
&#8211; Borda, Guillermo A. LexisNexis &#8211; Abeledo-Perrot<br />
TRATADO DE DERECHO CIVIL. SUCESIONES 2003</p>
<p>CAPÃTULO VIII. CESION DE HERENCIA (1360)</p>
<p>Â§ 1.- Principios generales<br />
756. CONCEPTO Y NATURALEZA.- LlÃ¡mase cesiÃ³n de herencia o cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios al contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero<br />
todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alÃ­cuota de ellos)<br />
que le corresponden en una sucesiÃ³n. Bien entendido que tal contrato no importa<br />
la cesiÃ³n del tÃ­tulo o condiciÃ³n de heredero, que por su naturaleza es<br />
intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales (y las<br />
consiguientes obligaciones derivadas de tal carÃ¡cter).<br />
Algunos fallos y autores han sostenido que el cesionario es un sucesor universal<br />
(1361) ; pero tal opiniÃ³n no resiste el anÃ¡lisis. El cesionario no es un sucesor<br />
universal del causante: a) porque no hay sucesiÃ³n universal por contrato (nota<br />
al art. 3280 Ver Texto); b) porque las obligaciones del causante no se<br />
transfieren de modo pleno al cesionario; en efecto, si bien Ã©ste queda<br />
personalmente obligado por esas deudas, los acreedores pueden hacer caso omiso<br />
de la cesiÃ³n y dirigirse contra el heredero (vÃ©ase nÂº 784); c) porque no<br />
responde ultra vires (vÃ©ase nÂº 784). Tampoco es sucesor universal del heredero:<br />
a) ante todo, por la razÃ³n antedicha de que no hay sucesiÃ³n universal por<br />
contrato; b) en segundo lugar, porque el cesionario no transfiere todo su<br />
patrimonio, ni tampoco una parte alÃ­cuota de Ã©l; transfiere solamente un<br />
conjunto de derechos y obligaciones unidos por el lazo comÃºn de haberlos<br />
recibido en esa sucesiÃ³n.<br />
Hay que admitir, por tanto, que el cesionario es un sucesor a tÃ­tulo particular.<br />
Este es el criterio admitido por la mayor parte de nuestra doctrina (1362) y<br />
jurisprudencia (1363) .<br />
La cesiÃ³n de herencia sÃ³lo es vÃ¡lida cuando se refiere a una herencia ya<br />
abierta; de lo contrario se tratarÃ­a de un pacto de herencia futura, que nuestra<br />
ley juzga contrario a la moral y, por tanto, nulo.<br />
757. NORMAS LEGALES APLICABLES.- Nuestro CÃ³digo no contiene sobre cesiÃ³n de<br />
herencia sino algunas disposiciones aisladas (arts. 1184 Ver Texto, inc. 6Âº,<br />
2160 Ver Texto, 2161 Ver Texto, 2163 Ver Texto, 3322 Ver Texto); en la nota al<br />
artÃ­culo 1484 Ver Texto VÃ‰LEZ SARSFIELD promete ocuparse de este contrato en el<br />
libro de las sucesiones; pero luego lo omitiÃ³, sin duda inadvertidamente,<br />
acuciado por la premura con que redactÃ³ esta Ãºltima parte del CÃ³digo.<br />
Empero, deben considerarse aplicables las normas relativas a las cesiones de<br />
crÃ©ditos y, en consecuencia: a) si la cesiÃ³n fuese por un precio en dinero, se<br />
aplicarÃ¡n las reglas de la compraventa (art. 1435 Ver Texto); b) si fuese a<br />
trueque de otra cesiÃ³n o de una cosa, las de la permuta (art. 1436 Ver Texto);<br />
c) si fuese gratuita, las de la donaciÃ³n (art. 1437 Ver Texto) (1364) .<br />
758. CARACTERES DEL CONTRATO.- Son los mismos de la cesiÃ³n de derechos:<br />
a) Es consensual: no se requiere la tradiciÃ³n (sin perjuicio de los efectos que<br />
Ã©sta tiene respecto de terceros; vÃ©ase nÂº 763); en consecuencia, no es necesario<br />
que el heredero estÃ© en posesiÃ³n de la herencia para llevarla a cabo (1365) .<br />
b) Puede ser gratuito u oneroso.<br />
c) Es formal (art. 1184 Ver Texto, inc. 6Âº, modif. por ley 17711 Ver Texto).<br />
d) Es aleatorio, puesto que el contrato no especifica cada uno de los derechos u<br />
obligaciones comprendidos en Ã©l. La apariciÃ³n de bienes o deudas desconocidas,<br />
por mÃ¡s importantes que fueren, no da lugar a la rescisiÃ³n del contrato ni al<br />
reajuste del precio, puesto que, en principio, la lesiÃ³n no puede invocarse en<br />
los contratos aleatorios (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 2, nÂº<br />
1171-9). Empero, queda a salvo el derecho del cesionario de reclamar la nulidad<br />
o los daÃ±os y perjuicios si la deuda era conocida por el heredero, quien la<br />
ocultÃ³ engaÃ±osamente, o si mediara una grave lesiÃ³n subjetiva, como podrÃ­a<br />
ocurrir si el heredero se aprovechÃ³ de la inexperiencia o ignorancia del<br />
cesionario para inducirlo a aceptar una herencia con un peligroso pasivo (1366)<br />
.<br />
Sobre el problema planteado por la apariciÃ³n de un testamento posterior y por la<br />
renuncia de un coheredero que aumenta la parte del cedente, vÃ©ase nÃºmeros 767 y<br />
siguientes.<br />
759.- Es conveniente recordar que la cesiÃ³n de herencia no puede ser considerada<br />
como una renuncia de ella, sino en el caso excepcional de que se haya hecho a<br />
tÃ­tulo gratuito y en favor de todos los coherederos, sin alterar sus porciones<br />
hereditarias (vÃ©ase nÂº 212). En los demÃ¡s casos, habrÃ¡ cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios, aunque en el documento se manifieste que se renuncia la herencia a<br />
favor de los coherederos.<br />
760. FORMA (1367) .- SegÃºn el artÃ­culo 1184 Ver Texto, inciso 6Âº (ref. por ley<br />
17711 Ver Texto) deben hacerse por escritura pÃºblica las cesiones de herencia.<br />
Se ha eliminado la limitaciÃ³n anterior, que exigÃ­a escritura pÃºblica sÃ³lo cuando<br />
los bienes excedÃ­an de mil pesos. Esta suma, que tenÃ­a algÃºn significado a la<br />
fecha de la sanciÃ³n, lo habÃ­a perdido totalmente, y por consiguiente no operaba<br />
como limitaciÃ³n, pues una cesiÃ³n de herencia inferior a mil pesos es poco menos<br />
que inconcebible. La reforma hizo bien al eliminar una distinciÃ³n que carecÃ­a ya<br />
de sentido.<br />
Como en el supuesto de renuncia de herencia, cabe preguntarse aquÃ­ si la<br />
escritura es una exigencia solemne o simplemente ad probationem, y si ella no<br />
puede ser sustituida por acta judicial o por escrito presentado al sucesorio y<br />
ratificado por las partes, o declarado autÃ©ntico por el juez. Para resolver esta<br />
cuestiÃ³n, se debe dejar sentado este punto de partida, que, nos parece, no es<br />
dudoso: que a la forma de la cesiÃ³n de herencia deben aplicarse los mismos<br />
principios de la renuncia (1368) . Esa soluciÃ³n se impone: a) Porque el CÃ³digo<br />
ha tratado los dos problemas conjuntamente. El artÃ­culo 1184 Ver Texto, inciso<br />
6Âº, se refiere a la renuncia y la cesiÃ³n; ademÃ¡s, los artÃ­culos 3346 Ver Texto,<br />
3347 Ver Texto y 3349 Ver Texto aluden sin duda alguna tambiÃ©n a la cesiÃ³n<br />
hereditaria desde que hablan de la aceptaciÃ³n de la renuncia; y no se puede<br />
aceptar otra renuncia que aquella que importa una cesiÃ³n, aunque las partes la<br />
hayan calificado de otro modo. b) Porque como lo ha seÃ±alado FORNIELES con<br />
acierto (1369) , los artÃ­culos 3346 Ver Texto, 3347 Ver Texto y 3349 Ver Texto<br />
estÃ¡n inspirados en AUBRY y RAU, quienes tratan del punto aludiendo a los<br />
contratos en los que se hace una renuncia a la herencia, es decir, tratan de un<br />
supuesto que no es propiamente una renuncia sino una cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios (1370) . c) Porque la finalidad de la escritura es la misma en<br />
ambos casos: se persigue publicidad, se desea que el acto llegue a conocimiento<br />
de los acreedores y legatarios y que Ã©stos no puedan ser perjudicados por<br />
cesiones o renuncias ocultas, hechas a sus espaldas. Remitimos sobre este punto<br />
a lo que hemos dicho en los nÃºmeros 262 y siguientes.<br />
Puesto que a la forma de la cesiÃ³n deben aplicarse las reglas de la renuncia,<br />
hay que admitir: 1) que la escritura pÃºblica sÃ³lo es exigida ad probationem. A<br />
los argumentos que oportunamente hiciÃ©ramos valer con respecto a la renuncia,<br />
hay que aÃ±adir otro que en el caso de la cesiÃ³n tiene un valor incontestable: el<br />
artÃ­culo 1185 Ver Texto dice expresamente -aclarando el significado del artÃ­culo<br />
1184 Ver Texto, que exige la escritura pÃºblica- que los contratos que debiendo<br />
ser hechos en escritura pÃºblica lo fuesen en instrumento particular, quedan<br />
concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura<br />
pÃºblica; 2) que la escritura puede ser sustituida por un acta judicial labrada<br />
en el expediente o por un escrito presentado en los autos y reconocido por los<br />
firmantes, o declarado autÃ©ntico por el juez (1371) . Y puesto que basta el acta<br />
judicial o el escrito presentado por las partes y luego ratificado por ellas, no<br />
puede el Registro de la Propiedad erigir el otorgamiento de la escritura pÃºblica<br />
como requisito para proceder a la inscripciÃ³n (1372) .<br />
Se ha declarado asimismo, que si la cesiÃ³n no trata de la herencia, sino de un<br />
legado de cantidad, puede prescindirse de la escritura (1373) . Debemos decir,<br />
sin embargo, que en un fallo que sienta a nuestro criterio, una doctrina<br />
errÃ³nea, la CÃ¡mara Civil de la Capital, reunida en Tribunal Plenario, ha<br />
decidido que la escritura pÃºblica es la Ãºnica forma idÃ³nea para instrumentar la<br />
cesiÃ³n de los derechos hereditarios (1374) .<br />
761.- Es cuestiÃ³n discutida en nuestro derecho la de si el escribano ante quien<br />
se otorga la escritura debe previamente pedir certificados al Registro de la<br />
Propiedad para asegurarse que el cedente no estÃ¡ inhibido. Aunque hay fallos que<br />
han decidido que no es necesario pedirlos (1375) , actualmente tiende a<br />
predominar el criterio de que sÃ­ lo es (1376) , nos parece, la buena soluciÃ³n.<br />
El pedido de certificados asegura que el cesionario no serÃ¡ burlado en sus<br />
derechos y garantiza la seriedad de la operaciÃ³n.<br />
762. CAPACIDAD.- La jurisprudencia ha declarado aplicables a la cesiÃ³n de<br />
herencia las incapacidades de derecho establecidas en el artÃ­culo 1442 Ver Texto<br />
(1377) . En consecuencia, no podrÃ¡n hacerla los mandantes o comitentes a sus<br />
administradores o comisionados; ni podrÃ¡ ser hecha en favor de los abogados o<br />
procuradores que intervengan en el sucesorio, ni de los funcionarios judiciales<br />
que entiendan en Ã©l.<br />
Se ha resuelto que es nula la cesiÃ³n realizada despuÃ©s de la notificaciÃ³n del<br />
concurso civil al cedente, aunque el cesionario ignore ese estado y aunque no se<br />
hayan publicado edictos (1378) .<br />
763. DESDE QUÃ‰ MOMENTO PRODUCE EFECTOS.- Entre las partes, la cesiÃ³n produce<br />
efectos desde su misma celebraciÃ³n, puesto que se trata de un contrato<br />
consensual.<br />
No es tan simple la cuestiÃ³n en lo que ataÃ±e a terceros, que pueden verse<br />
gravemente afectados por ella. La falta de normas legales sobre el punto ha<br />
originado una verdadera anarquÃ­a en nuestra jurisprudencia. Tres son las<br />
soluciones propugnadas:<br />
a) SegÃºn la primera, la cesiÃ³n produce todos sus efectos desde el momento en que<br />
se celebra el contrato, sin necesidad de notificaciÃ³n a los acreedores, ni<br />
representaciÃ³n de la cesiÃ³n en el sucesorio. Es el criterio seguido por algunos<br />
tribunales de la Provincia de Buenos Aires (1379) , (cuya Corte Suprema, empero,<br />
ha modificado su anterior jurisprudencia) (1380) , de Rosario (1381) y por algÃºn<br />
fallo aislado de los de la Capital Federal (1382) .<br />
b) Otros fallos, siguiendo las huellas de los tratadistas franceses (1383) ,<br />
sostienen que la transferencia del dominio de cada una de las cosas comprendidas<br />
en la cesiÃ³n, queda sujeta a las reglas que le son propias, segÃºn su naturaleza<br />
mueble o inmueble; en este Ãºltimo caso, serÃ¡ necesaria la inscripciÃ³n en el<br />
Registro de la Propiedad (1384) . AsÃ­ lo resolviÃ³ la CÃ¡mara Civil de la Capital<br />
reunida en Tribunal Plenario (1385) . Pero mÃ¡s tarde la Sala G del mismo<br />
tribunal ha declarado que ese plenario se fundÃ³ en disposiciones de la ley 17417<br />
que creaba un Registro especial para cesiones de herencia y que fue derogada por<br />
la ley 22231 Ver Texto, por lo cual ahora el Ãºnico procedimiento vÃ¡lido para<br />
otorgar validez a la cesiÃ³n, es su agregaciÃ³n al sucesorio (1386) .<br />
c) Finalmente, el criterio que hoy parece prevalecer definitivamente en los<br />
tribunales de la Capital, es que la cesiÃ³n sÃ³lo produce efectos desde la<br />
agregaciÃ³n de la escritura al expediente sucesorio (1387) . En apoyo de esta<br />
soluciÃ³n, que por nuestra parte consideramos preferible, pueden aducirse<br />
importantes argumentos: 1) En primer tÃ©rmino, parece indudable la necesidad de<br />
requerir alguna forma de publicidad en defensa de los derechos de terceros de<br />
buena fe, pues de lo contrario quedan expuestos a toda suerte de maniobras<br />
engaÃ±osas, consumadas silenciosamente a sus espaldas; en consecuencia, debe<br />
rechazarse como inaceptable la jurisprudencia que se conforma con la sola<br />
formalizaciÃ³n del contrato de cesiÃ³n, para que produzca todos sus efectos<br />
respecto de terceros. 2) La exigencia de la inscripciÃ³n en el Registro de la<br />
Propiedad, no siempre es viable. El Registro no podrÃ­a inscribir una escritura<br />
de cesiÃ³n en que no se especificaran los inmuebles; sin contar que, como dice<br />
FORNIELES, habrÃ­a peligro de borrar la fisonomÃ­a de este contrato, que versa<br />
sobre una pluralidad de derechos indeterminados (1388) . 3) Finalmente, la<br />
publicidad que se obtiene con la agregaciÃ³n de la cesiÃ³n al expediente es<br />
bastante satisfactoria; por lo pronto, es mÃ¡s comprensiva que la inscripciÃ³n en<br />
el Registro, pues abarca toda clase de cosas y derechos, sean muebles o<br />
inmuebles. Es, ademÃ¡s, un medio eficaz de proteger a los terceros, pues quien<br />
contrata con un heredero en atenciÃ³n a su haber sucesorio (y, particularmente,<br />
si se trata de una cesiÃ³n de herencia), debe tomar la precauciÃ³n elemental de<br />
revisar el expediente, donde encontrarÃ¡ reflejado el estado de los derechos del<br />
heredero y comprobarÃ¡ si no ha habido otra cesiÃ³n anterior.<br />
Sin embargo, hay que tener presente que algunos Registros provinciales tiene una<br />
secciÃ³n especial donde se inscriben las cesiones de derechos hereditarios; un<br />
tribunal bonaerense resolviÃ³, a nuestro juicio con razÃ³n, que existiendo esa<br />
secciÃ³n en el Registro provincial, la cesiÃ³n produce efectos respecto de<br />
terceros desde la inscripciÃ³n, por lo que no es exigible su presentaciÃ³n en el<br />
sucesorio (1389) .<br />
764.- De la adopciÃ³n de uno u otro criterio se desprenden consecuencias de la<br />
mayor importancia:<br />
a) En la colisiÃ³n entre dos cesiones sucesivas hechas por el mismo heredero,<br />
algunos tribunales se inclinan por concederle preferencia a quien ha presentado<br />
primero la escritura de cesiÃ³n en el sucesorio (1390) y otros al que ha<br />
contratado primero, aunque el Ãºltimo cesionario se haya adelantado a presentar<br />
el contrato al expediente (1391) . De acuerdo con la opiniÃ³n sustentada en el<br />
pÃ¡rrafo anterior, pensamos que la primera es la buena soluciÃ³n; en este caso<br />
resulta particularmente clara la necesidad de no facilitar, con la supresiÃ³n de<br />
toda forma de publicidad, la conducta engaÃ±osa del heredero que vende dos veces<br />
los mismos derechos.<br />
765.- b) Si un acreedor ha embargado los bienes que le correspondÃ­an en la<br />
herencia despuÃ©s del contrato, pero antes de su presentaciÃ³n al sucesorio, los<br />
tribunales de la Capital sostienen la prioridad de los derechos del embargante<br />
(1392) , en tanto que los de la provincia de Buenos Aires niegan todo efecto al<br />
embargo, salvo que se pruebe la existencia del fraude (1393) .<br />
(1360) BIBLIOGRAFIA: LIGUORI, CesiÃ³n de derechos hereditarios, E.D., t. 64, p.<br />
681 (importante nota de jurisprudencia); FORNIELES, t. 2, nÃºms. 440 y sigs.;<br />
ZANNONI, t. 1; MAFFÃA, t. 1; PÃ‰REZ LASALA, t. 1; GOYENA COPELLO, t. 3; LAFAILLE,<br />
t. 1, nÃºms. 376 y sigs.; DE GÃSPERI, t. 2, nÃºms. 267 y sigs.; SALAS,<br />
Generalidades sobre la cesiÃ³n de derechos hereditarios, J.A., t. 65, p. 441;<br />
BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, nÃºms. 862 y sigs.;<br />
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nÃºms. 2361 y sigs.; AUBRY y RAU, t. 4, Â§ 359;<br />
FEDELE, La compravendita dellÂ´ ereditâ€¦, Torino, 1957.<br />
(1361) C. Civil Cap., Sala A, 26/12/1978, J.A., 1979-II, p. 287; C. Com. Cap.,<br />
Sala C, 30/4/1996, J.A., 1997-I, p. 638 Ver Texto; RÃ‰BORA, t. 1, p. 7; LLERENA,<br />
t. 9, art. 3263 Ver Texto; ZANNONI, t. 1, Â§ 537; LÃ“PEZ DE ZAVALÃA, TeorÃ­a de los<br />
contratos, Parte General, p. 660.<br />
(1362) SEGOVIA, t. 2, art. 3265 Ver Texto de su numeraciÃ³n, nota 7; MACHADO, t.<br />
8, p. 261, nota; FORNIELES, t. 2, nÂº 442; SALAS, J.A., t. 65, p. 447, nÂº 10;<br />
MAFFÃA, t. 1, nÂº 464.<br />
(1363) C. Civil Cap., Sala D, 17/12/1958, L.L., t. 94, p. 98; Sup. Corte Buenos<br />
Aires, 25/2/1938, J.A., t. 62, p. 263; C. Apel. TucumÃ¡n, 25/6/1927, J.A., t. 25,<br />
p. 399.<br />
(1364) SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 441; DE GÃSPERI, t. 2, nÂº 207; LAFAILLE,<br />
t. 1, nÂº 377.<br />
(1365) C. Civil 2Âª Cap., 16/9/1946, G.F., t. 185, p. 71; FORNIELES, t. 2, nÂº<br />
444; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 445, nÂº 6.<br />
(1366) La C. Civil Cap., Sala D, 11/5/1970, J.A., t. 8, 1970, p. 330, si bien<br />
sienta el principio de que la cesiÃ³n no es atacable por lesiÃ³n, admite<br />
excepcionalmente el supuesto de lesiÃ³n subjetiva. (Con nota aprobatoria de<br />
GUASTAVINO, conteniendo interesante cita de fallos).<br />
(1367) BIBLIOGRAFIA: MORENO DUBOIS, Formalidades de la cesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios, L.L., t. 130, p. 313; BORDA, Alejandro, CesiÃ³n de derechos<br />
hereditarios, publicidad e instrumentaciÃ³n, J.A., 1987-IV, p. 902 .<br />
(1368) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala F, 19/3/1976, J.A., 1976-III, p. 329.<br />
(1369) FORNIELES, t. 1, nÂº 102.<br />
(1370) AUBRY y RAU, t. 6, Â§ 613.<br />
(1371) AdemÃ¡s de los fallos y autores citados en nota 506, que aunque refieren<br />
su opiniÃ³n a la renuncia de la herencia, obviamente debe considerÃ¡rsela<br />
extensiva a la cesiÃ³n, vÃ©ase: C. Civil Cap., Sala A, 12/7/1962, L.L., t. 108, p.<br />
669 y E.D., t. 5, p. 88; id., 21/8/1979, L.L., 1979-D, p. 536; Sala B,<br />
10/10/1969, E.D., t. 33, p. 531; Sala B, 19/11/1979, Revista del Notariado, nÂº<br />
772, p. 1147 (en que se cita otro fallo de la misma) Sala, E.D., t. 49, p. 384;<br />
Sala C, 19/12/1917, E.D., t. 21, p. 165; Sala D, 11/7/1974, causa 194103; Sala<br />
E, 3/12/1968; E.D., t. 27, p. 447; Sala E, 11/8/1970, E.D., t. 35, p. 531; Sala<br />
F, 19/3/1976, J.A., 1976-III, p. 329; C. Civil 1Âª Cap., 20/12/1926, J.A., t. 23,<br />
p. 809; id., 9/4/1926, J.A., t. 19, p. 720; C. Civil 2Âª Cap., 5/2/1919, J.A., t.<br />
3, p. 171; se ha resuelto que el acuerdo de cesiÃ³n de derechos hereditarios<br />
presentado en el expediente sucesorio es susceptible de homologaciÃ³n judicial<br />
(C. Civ. y Com. MorÃ³n, Sala 2Âª, J.A., 2001-IV, p. 808 Ver Texto); GOYENA<br />
COPELLO, t. 3, p. 550; MAFFÃA, Manual de derecho sucesorio t. 1, nÂº 260;<br />
MACHADO, t. 3, p. 502; LLERENA, t. 3, p. 261. En contra, sosteniendo que el acta<br />
judicial no reemplaza la escritura: C. Civil Cap., Sala C, 31/10/1975, J.A.,<br />
1976-III, p. 327, con nota de ZANNONI; C. Civil 2Âª Cap., 24/11/1942, L.L., t.<br />
28, p. 720; C. Paz Cap., Sala I, 28/4/1960, Revista del Notariado, enero-febrero<br />
1961, p. 47; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 436, nÂº 8; FORNIELES, t. 2, nÂº 470;<br />
ZANNONI, t. 1, Â§ 540 (autor que si bien sostiene que la escritura pÃºblica se<br />
exige ad solemnitatem agrega que el instrumento privado permite entre las partes<br />
exigir el otorgamiento de la escritura: Â§ 542); PÃ‰REZ LASALA, t. 1, nÂº 657.<br />
(1372) C. Civil Cap., Sala F, 9/5/1973, J.A., t. 20, 1973, p. 278.<br />
(1373) C. Civil 1Âª Cap., 19/12/1947, L.L., t. 49, p. 721.<br />
(1374) C. Civil Cap., en pleno, 24/12/1986, E.D., t. 117, p. 311 y L.L., 1986-B,<br />
p. 155; C. Civ. Com. y Lab. Rafaela, 31/5/1996, J.A., 1999-II, p. 231, sÃ­ntesis<br />
Ver Texto.<br />
(1375) C. Civil 1Âª Cap., 30/5/1941, J.A., t. 75, p. 22; id., 10/11/1942, L.L.,<br />
t. 29, p. 159; id., 23/4/1946, J.A., 1946-II, p. 216; C. Civil 2Âª Cap.,<br />
22/4/1946, J.A., 1946-III, p. 500.<br />
(1376) C. Civil Cap., Sala C, 7/12/1961, E.D., t. 21, p. 276; id., 31/10/1975,<br />
E.D., t. 65, p. 130; C. Civil 1Âª, 13/12/1941, J.A., 1942-I, p. 304; de acuerdo:<br />
FORNIELES, t. 2, nÂº 469 bis; CULACCIATTI, Los certificados del Registro de la<br />
Propiedad, J.A., 1947-IV, sec. doct., p. 70; LEZANA, Los inhibidos no pueden<br />
ceder derechos hereditarios si en el acervo sucesorio existen inmuebles, J.A.,<br />
1948-II, p. 699.<br />
(1377) C. Civil 1Âª Cap., 15/5/1944, L.L., t. 34, p. 728.<br />
(1378) C. Civil 2Âª Cap., 22/4/1946, L.L., t. 42, p. 675.<br />
(1379) Sup. Corte Buenos Aires, 13/5/1938, L.L., t. 11, p. 205; id., 13/8/1940,<br />
L.L., t. 21, p. 792; id., 6/4/1954, L.L., t. 75, p. 501 y J.A., 1954-III, p.<br />
146; C. 1Âª Apel. La Plata, 1/3/1940; L.L., t. 17, p. 667; C. 2Âª Apel. La Plata,<br />
5/4/1938, L.L., t. 10, p. 1011; id., 3/4/1970; E.D., t. 33, p. 183.<br />
(1380) Sup. Corte Buenos Aires, 26/10/1976, E.D., t. 71, p. 409.<br />
(1381) C. Apel. Rosario, 11/9/1942, Rep. L.L., t. 4, V, CesiÃ³n, sum. 18.<br />
(1382) C. Civil 1Âª Cap., 2/12/1942, L.L., t. 29, p. 615; C. Com. Cap.,<br />
10/5/1939, L.L., t. 14, p. 985.<br />
(1383) BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, nÃºms. 905 y 906;<br />
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nÂº 2363.<br />
(1384) C. Civil 2Âª Cap., 29/11/1937, J.A., t. 60, p. 547; id., 21/12/1938, J.A.,<br />
t. 64, p. 995 y L.L., t. 14, p. 86; Sup. Trib. Santa Fe, 16/4/1943, Rep. L.L.,<br />
t. 5, V, CesiÃ³n sum. 20.<br />
(1385) C. Civil Capital en pleno, 24/12/1979, L.L., 1980-A, p. 327.<br />
(1386) C. Civil Cap., Sala G, 9/9/1983, E.D., t. 108, p. 537.<br />
(1387) C. Civil Cap., Sala A, 12/5/1972, E.D., t. 42, p. 599; Sala B,<br />
29/12/1977, E.D., t. 78, p. 610; Sala E, 3/9/1968; L.L., t. 136, p. 1137,<br />
22556-S; Sala G, 9/9/1983, E.D., t. 108, p. 537; C. Civil 1Âª Cap., 5/9/1939,<br />
L.L., t. 15, p. 1171; id., 28/12/1937, L.L., t. 9, p. 136; C. Com. Cap.,<br />
31/12/1942, L.L., t. 30, p. 461; Sup. Corte Buenos Aires, fallo citado en nota<br />
1356; Sup. Trib. Santa Fe, 17/12/1943, L.L., t. 33, p. 382. De acuerdo con este<br />
criterio. FORNIELES, p. 2, nÂº 466; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 411; LAFAILLE,<br />
t. 1, nÂº 380; PÃ‰REZ LASALA, t. 1, nÂº 667.<br />
(1388) FORNIELES, t. 2, nÂº 466.<br />
(1389) C. Civ. 1Âª BahÃ­a Blanca, 9/8/1974, J.A., t. 25 (serie contemporÃ¡nea), p.<br />
472.<br />
(1390) C. Civil Cap., Sala B, 28/5/1987, L.L., 1988-B, p. 341, con nota de<br />
GUASTAVINO; C. Civil 2Âª Cap., 10/11/1942, Rep. L.L., t. 4, V, CesiÃ³n, sum. 24.<br />
(1391) Sup. Corte Buenos Aires, 13/8/1940, L.L., t. 21, p. 792; id., 1/12/1942,<br />
L.L., t. 26, p. 932; id., 29/12/1942, L.L., t. 29, p. 68.<br />
(1392) C. Civil 2Âª Cap., 15/11/1938, L.L., t. 12, p. 750; C. Com. Cap.,<br />
31/12/1942, L.L., t. 30, p. 461. En el mismo sentido: Sup. Trib. Santa Fe,<br />
17/12/1943, L.L., t. 33, p. 382.<br />
(1393) Sup. Corte de Buenos Aires, 13/5/1938, L.L., t. 11, p. 205; C. 2Âª Apel.<br />
La Plata, 5/4/1938, L.L., t. 10, p. 1011.</p>
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		<title>Fallo derecho a la imagen</title>
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		<pubDate>Mon, 19 Apr 2010 17:35:46 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[«Italia: condenan a Google por publicar un video difamante» publicada el 15 de Abril de 2010 En las imÃ¡genes se puede ver a un joven discapacitado mientras es golpeado e insultado por compaÃ±eros de colegio. Un juez de MilÃ¡n dijo que «nada en la web puede estar fuera de la ley» y que «no existe [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>«Italia: condenan a Google por publicar un video difamante» publicada el 15 de Abril de 2010<br />
En las imÃ¡genes se puede ver a un joven discapacitado mientras es golpeado e insultado por compaÃ±eros de colegio. Un juez de MilÃ¡n dijo que «nada en la web puede estar fuera de la ley» y que «no existe la piraterÃ­a sin fronteras». </p>
<p>Para leerla completa ingrese a http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=39912 </p>
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		<pubDate>Fri, 26 Mar 2010 22:33:35 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de las producciones audiovisuales]]></category>
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